CSJ - AC3415-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC3415-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AC3415-2020 Radicación n. 11001-02-03-000-2020-02463-00 Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veinte (2002). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Suaita - Santander y el Despacho Civil Municipal de Bucaramanga, atinente al conocimiento de la demanda de imposición de servidumbre eléctrica interpuesta por la apoderada de la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. contra los señores Alejandro Guarín Vargas, Ismenia Guarín Vargas y a los herederos indeterminados de los señores Antonio Guarín y Concepción Guarín Vargas.
ANTECEDENTES
1. En la demanda presentada al «Juez Civil Municipal de Bucaramanga (Reparto)», de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, «Imponer como cuerpo cierto a favor de ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P. - ESSA, Servidumbre Legal de Conducción de Energía Eléctrica con Ocupación Permanente sobre el predio denominado “BUENOS AIRES”, cuya extensión es de 4 hectáreas + 8.700 m2 (según catastro), identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 321-8691 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Socorro e identificado con el número predial nacional 687700001000000100022000000000, cuyos linderos se encuentran contenidos en la Escritura Pública No. 277 del veintiséis (26) de
Radicación no. 11001-02-03-000-2020-02463-00 noviembre de 1956, otorgada en la Notaría Única de Suaita». Como consecuencia de ello, pidió se «autorizar la consignación de la indemnización de perjuicios a reconocer por la imposición de la servidumbre sobre el predio de LOS DEMANDADOS, de conformidad con el informe de valor, una vez se encuentre admitida la demanda». Asimismo, se indicó, en cuanto a la competencia, que le concernía a dicha autoridad judicial «teniendo en cuenta el domicilio de la entidad demandante, la naturaleza y cuantía del asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17, 25, 26 numeral 7, 28 numeral 10 y demás concordantes del Código General del Proceso». Además, fundamentó su elección sobre el juez competente en el Auto AC-140-2020 del 24 de enero del 2020, proferido por esta Corporación (fls. 2-17 del Cdno principal).
2. El escrito incoativo fue asignado al Despacho Octavo Civil Municipal de Bucaramanga, el cual, a través de proveído de 10 de julio de 2020, la rechazó al considerarse incompetente para conocer de la acción. Al respecto, fundamentó su postura en que: «La presente demanda es promovida por la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P. la que, según sus estatutos, es una “empresa de servicios públicos mixta, de nacionalidad colombiana constituida como sociedad por acciones, del tipo de las anónimas, sometida al régimen general de los servicios públicos domiciliarios y que ejerce sus
actividades dentro del ámbito del derecho privado como empresario mercantil” de lo que se concluye con facilidad que no tiene calidad de autoridad pública pues claramente no “encarna ni ejerce poder derivado del Estado” A más de lo anterior, la composición accionaria de la pretensa accionante corresponde en un 73.77% a EPM inversiones S.A. lo que significa que los aportes estatales no son iguales o superiores al 90% y, en consecuencia, no puede ser vista como una entidad de carácter público. Por consiguiente, no es dable dar aplicación a la regla traída a colación por la empresa demandante, contenida en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, como sí, en cambio, a la hipótesis 2 Radicación no. 11001-02-03-000-2020-02463-00 de que trata el numeral 7º ibídem, referente al lugar de ubicación del inmueble que soportará el gravamen. (…) En ese orden, corresponde conocer de la presente acción a los Juzgados Promiscuos Municipales de SuaitaSantander, municipio donde se haya el inmueble relacionado con esta controversia, lo que conduce al tenor del inciso segundo del artículo 90 C.G.P., al rechazo de la demanda y su remisión a dicho despacho judicial».
3. Cumplidos los trámites pertinentes, el expediente fue repartido y entregado al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Suaita. Tal despacho, mediante resolución de fecha 04 de septiembre de 2020, optó por declarar su incompetencia para asumir este asunto y, entonces, promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Para ello precisó
que: «Sería entonces del caso asumir el conocimiento del presente proceso sino es porque se advierte que el juzgado octavo civil municipal de Bucaramanga se equivocó en la conclusión del hecho relevante de que la demandante ESSA SA ESP, no es una entidad de carácter público de las que habla el numeral 10 del artículo 28 del CGP (…) Con los elementos de consulta mencionados, podemos concluir que la participación estatal en la ESSA SA ESP, sumadas las acciones de la EPM inversiones SA, El Departamento de Santander y el municipio de Bucaramanga, equivalen a cerca del 99% del total de las acciones, lo que equivale a decir que conforme al entendimiento del artículo 38 de la ley 489 de 1998 y del articulo 104 del CPACA, la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER ESSA SA ESP, es no solo una sociedad de economía mixta, sino también una entidad pública de las que habla el numeral 10 del artículo 28 del CGP, lo que impone su aplicación. (…) De conformidad con los argumentos facticos y jurídicos atrás precisados, se puede concluir que la ESSA SA ESP, con domicilio en la ciudad de Bucaramanga2, sí es una de las entidades de que trata el numeral 10 del artículo 28 del CGP, que conforme a la sentencia de unificación de jurisprudencia aquí invocada permite atribuir la competencia para conocer de este proceso de imposición de servidumbre eléctrica, a los jueces civiles municipales de Bucaramanga, por razón del lugar de domicilio de la entidad demandante» (fls. 901-902 ibídem). 3 Radicación no. 11001-02-03-000-2020-02463-00
4. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.
II. CONSIDERACIONES
1. Sea lo primero anotar, que como el conflicto planteado se ha suscitado entre dos despachos de diferente distrito judicial, Suaita y Bucaramanga, la Corte es la competente para definirlo, tal y como lo establece el artículo 16 de la ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, reformado como quedó por el artículo 7º de la ley 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia debe precisarse que la selección del juez a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde está ubicado el inmueble, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.
Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamada a encarar el debate. Con respecto a la competencia privativa, esta Corporación, entre otros, en auto CSJ AC, 5 jul. 2012, rad. 2012-00974-00, en el que reiteró lo dicho en proveído CSJ 4 Radicación no. 11001-02-03-000-2020-02463-00
AC, 16 sep. 2004, rad. n° 00772-00, expuso en lo concerniente que: (…)‘[e]l fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos, (…)».
3. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, para el caso específico de las servidumbres, el numeral 7° del artículo 28 ibidem, fijó una competencia privativa al juzgador del lugar donde se encuentre el bien involucrado en la litis. Al respecto, prescribió que «[e]n los procesos que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes mostrencos, será competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si éstos comprenden distintas jurisdicciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante» (se subraya).
Sin embargo, el numeral 10° de ese mismo estatuto previene que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».
De manera tal que habría una concurrencia entre fueros privativos al tratarse de pleitos de imposición de servidumbres en que una de las partes sea una entidad pública, lo que implicaba una encrucijada que debía ser superada a través de la actividad interpretativa de esta Alta Corporación. 5 Radicación no. 11001-02-03-000-2020-02463-00
4. En un principio, esta Corporación había superado tal dilema al entender que el nuevo Estatuto Procesal no había variado la tradición legislativa en torno a tener en cuenta como elemento material para asignar la competencia en estos tipos de procesos al lugar de ubicación de los bienes. Bajo tal línea de pensamiento, sería la disposición especial correspondiente al fuero real dentro del factor territorial la llamada a gobernar los asuntos allí dispuestos, por ser privativa, es decir, excluyente de otros fueros.
Así las cosas, estimó que si bien el numeral 10, artículo 28 del CGP prescribe que «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad», la articulación e interpretación de los numerales 7° y 10°, por corresponder ambos a fueros dentro del mismo factor territorial, real y general, imponía no tener por recibo la aplicación del canon 29 del CGP, ya que este regula lo atinente a la prevalencia del factor subjetivo frente a los otros factores, y el artículo 28 establece reglas de competencia atendiendo a un solo factor: el territorial.
5. Sin embargo, tal postura fue variada el pasado 24
de enero del año en curso en el proveído AC140-2020, en el cual en un caso de contornos similares, la Corte se decantó por la aplicación del inciso primero del citado artículo 29, según el cual «es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes», por lo que en todos los trámites en donde participe un organismo de linaje «público» habrá de preferirse su «fuero personal». Por ende, en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el fuero territorial correspondiente al lugar 6 Radicación no. 11001-02-03-000-2020-02463-00 donde se encuentre ubicado el bien, pero en el evento de que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será el del domicilio de ésta, como regla de principio. Siendo así las cosas, la posible contradicción entre los numerales 7° y 10° del artículo 28, ibídem, es más aparente que real, ya que la misma se salva con una adecuada hermenéutica del ordenamiento jurídico. Así lo estableció el citado auto de unificación, en el cual señaló con meridiana claridad que «la colisión presentada entre los dos fueros privativos de competencia consagrados en los numerales 7° (real ) y 10° (subjetivo ) del artículo 28 del Código General del Proceso, debe solucionarse a partir de la regla establecida en el canon 29 ibídem, razón por la que prima el último de los citados». Sobre el particular, esta Corporación explicó lo siguiente: «Como se anotó anteriormente, en las controversias donde concurran los dos fueros privativos enmarcados en los numerales
7º y 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, como el que se presenta cuando una entidad pública pretende imponer una servidumbre de conducción de energía eléctrica sobre un fundo privado, surge el siguiente interrogante: ¿Cuál de las dos reglas de distribución es prevalente?1 Para resolver dicho cuestionamiento, el legislador consignó una regla especial en el canon 29 ibídem, el cual preceptúa que “[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes… Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor”. En virtud de las pautas interpretativas previstas en los artículos 27 y 28 del Código Civil, que aluden en su orden a que, “[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”, y “[l]as palabras de la ley se 1 Conocer en forma prevalente un asunto significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que de acuerdo a la regla de competencia designada por la ley como preponderante o dominante entre las demás, debe primar en su elección. 7 Radicación no. 11001-02-03-000-2020-02463-00 entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal”; es dable afirmar, con contundencia, que con dicha regla lo que quiso el legislador fue dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con independencia de donde se
halle previsto, al expresar que la competencia “en consideración a la calidad de las partes” prima, y ello cobija, como se explicó en precedencia, la disposición del mencionado numeral 10º del artículo 28 del C.G.P. La justificación procesal de esa prelación muy seguramente viene dada por el orden del grado de lesión a la validez del proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya que para este nuevo Código es más gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo y territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable, exclusivamente, la competencia por aquél factor y por el funcional (Art. 16). En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una de carácter territorial. Por tanto, no es pertinente afirmar que el inciso primero del aludido precepto 29 se refiere exclusivamente a colisiones que se susciten entre factores de competencia, en el caso, el subjetivo y territorial, no respecto de los foros o fueros previstos en este último, toda vez que el legislador, dentro de su margen de libertad de configuración normativa, no excluyó en manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro del mismo u otro, a más que ello desconoce cómo el factor subjetivo está presente en distintas
disposiciones procesales, según se dejó clarificado en el anterior acápite. (CSJ AC140 de 2020, 24 ene. 2020, rad. 2019-00320) (CSJ AC140 de 2020, 24 ene. 2020).
6. Ahora bien, el asunto que originó la atención de la Corte concierne a la imposición de una servidumbre de conducción eléctrica sobre un inmueble situado en Suaita – Santander que promovió la sociedad Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. contra los señores Alejandro Guarín Vargas, Ismenia Guarín Vargas y a los herederos indeterminados de los señores Antonio Guarín y Concepción
8 Radicación no. 11001-02-03-000-2020-02463-00 Guarín Vargas. A su turno, el conflicto de competencia se originó pues el juez Octavo Civil Municipal de Bucaramanga no era competente pues la demandante no ostentaba la calidad de «autoridad pública». Disiente esta Corporación del argumento esgrimido por la autoridad judicial primigenia, por lo que habrá de asignársele a este la competencia de conformidad con la regla establecida por la Sala en el auto tantas veces mencionado. Ello, por las razones que pasan a exponerse: 6.1. De conformidad con el certificado de existencia y representación legal de la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P., obrante a folios 104-121, la naturaleza jurídica de tal sociedad corresponde a una:
«LA ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P. ES UNA
EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS MIXTA, DE NACIONALIDAD
COLOMBIANA, CONSTITUIDA COMO SOCIEDAD POR ACCIONES,
DEL TIPO DE LAS ANONIMAS, SOMETIDA AL REGIMEN GENERAL
DE LOS SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS Y QUE EJERCE SUS
ACTIVIDADES DENTRO DEL AMBITO DEL DERECHO PRIVADO
COMO EMPRESARIO MERCANTIL» (se subraya).
De conformidad con lo anterior, el régimen aplicable es la Ley 142 de 1994, «Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones», según el cual, en su artículo 14-6, una empresa de servicios públicos mixta es «aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o éstas tienen aportes iguales o superiores al 50%». Aunado a lo anterior, a la luz del canon 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, una entidad pública comprende todo aquél 9 Radicación no. 11001-02-03-000-2020-02463-00 «órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%» (Subrayado fuera de texto) 6.2. En tal sentido, si bien la demandante es una sociedad anónima, contrario a lo afirmado por el despacho genitor, tal ente sí ostenta la característica de pública, cuyo objeto es la prestación de servicios públicos. Esto pues la participación estatal supera el 50% del capital total de la
Electrificadora de Santander. En efecto, al observar su composición accionaria, se advierte que, sumados los aportes de EPM Inversiones S.A.2, del Departamento de Santander y del Municipio de Bucaramanga, el aporte del estado sería igual al 98,99%3. 6.3. De tal suerte que opera en el caso en concreto el privilegio reconocido por el numeral 10º del artículo 28 citado a favor de la entidad pública, para que en su sede que se adelante el litigio.
7. Por las razones antedichas, procede remitir la presente demanda al Juzgado Octavo Civil Municipal de Bucaramanga, a quien le corresponde continuar con el conocimiento de la acción emprendida. 2 Empresa que también es de propiedad estatal. Al observar la composición accionaria de tal sociedad, se tiene que el 99.99% de sus acciones son de las Empresas Públicas de Medellín (https://www.grupo-epm.com/site/epm-inversiones#Accionista-4142), la cual, a su turno, es de «de propiedad del Municipio de Medellín»
(https://www.epm.com.co/site/home/nuestra-empresa). 3 https://www.essa.com.co/site/informacion-corporativa/quienes-somos 10 Radicación no. 11001-02-03-000-2020-02463-00 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR que el conocimiento del proceso de la referencia deberá continuar por cuenta del Juzgado Octavo Civil Municipal de Bucaramanga.
SEGUNDO: COMUNICAR lo decidido al Juzgado
Primero Promiscuo Municipal de Suaita - Santander, acompañándole copia de este proveído.
TERCERO: REMITIR el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta resolutiva.
CUARTO: LIBRAR, por Secretaría, los oficios correspondientes dejándose las constancias del caso.
Notifíquese 11