CSJ - AC3416-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AC3416-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC3416-2026 Radicación n° 76001-31-03-012-2018-00055-01
Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
Se resuelve el recurso de queja formulado por Clara Patricia Villegas Vélez contra la providencia de 29 de septiembre de 2025, mediante la cual se negó la concesión del recurso extraordinario de casación que interpu so frente a la sentencia de 7 de julio de 2025, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
ANTECEDENTES
1.- La recurrente presentó demanda contra Clara Inés Vélez Vélez y Julio Alberto Villegas Vélez, en la que formuló como pretensión «principal y extracontractual» , declarar a la demandada responsable por el «ocultamiento y dilapidación de bienes herenciales a ella confiados». En consecuencia, condenarla al pago de las siguientes sumas de dinero a título de indemnización de perjuicios1: i) $7.897.440,15 por daño emergente -monto recibido a título de herencia en 19831 018ReformaDemandaIntegrada17Marzo2021.
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada
Fecha: 2026-05-26 Código de verificación: 0EDB82CF604AF520BFFF630E95F7C30FD2817D9E919D082B9CB0796AD9BC558C Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Rad. n° 76001-31-03-012-2018-00055-01 2 indexados a la fecha , «conforme el dictamen pericial del caso »; ii) «1.350.843.532.342» por lucro cesante -intereses corrientes desde 1983 momento de entrega de los bienes herencialesa la fecha del pago , «según el dictamen pericial », cifra que corresponde «a rendimientos financieros que se perdieron por la dilapidación de los bienes »; y iii) 70 salario s mínimos legales mensuales vigentes, por daños morales.
Como «pretensión secundaria», pidió decretar «la nulidad de la escritura número 1083 del 18 de abril de 2008 de la Notaría 12 de Cali, ordenando que el porcentaje de venta de derechos herenciales de la Sra. Clara Inés Velez Vélez [50%] y vendido sin causa al Sr. Julio Alberto Villegas Vélez, vuelva a su propiedad [y] responda con este patrimonio». En consecuencia, ordenar «a la oficina de Instrumentos Públicos [de Cali] la nulidad de la anotación No. 6 del Folio de Matrícula No. 370394334», y a los arrendatarios que el 50% de todos los arrendamientos se pague a la convocante.
De manera subsidiaria, solicitó declarar absolutamente
Fecha: 2026-05-26 Código de verificación: 0EDB82CF604AF520BFFF630E95F7C30FD2817D9E919D082B9CB0796AD9BC558C Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Rad. n° 76001-31-03-012-2018-00055-01 8 2232 del Código Civil, caso en el cual los réditos deberán calcularse una vez se indexe el capital base de la liquidación; o (ii) incorporar al contrato las tasas de interés de plazo y mora que contempla el Código de Comercio con base en el interés bancario corriente, caso en el cual no será necesario efectuar in dexación alguna de la deuda , en tanto que ese indicador económico ya contiene un componente de actualización. Cabe recalcar que esta segunda opción no tiene la virtud de alterar la naturaleza civil del contrato y, por lo mismo, no abre paso al anatocismo q ue el legislador reserva para los negocios mercantiles (arts. 2235, Código Civil y 886, Código de Comercio). (CSJ SC2427-2025).
De igual forma, del dictamen pericial aportado se evidencia que el cálculo realizado 7 y que arrojó la elevada suma de $1.350.843.532.342, a título de lucro cesante por los intereses corrientes causados desde la entrega de los bienes herenciales y , que según aduce, corresponden a l os «rendimientos financieros» que se «perdieron por la dilapidación de los bienes », se tomó, sin sustento legal , la tasa máxima de
de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación interpuesto por Clara Patricia Villegas Vélez contra la sentencia de 29 de septiembre de 2025, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
SEGUNDO. SIN COSTAS, por no aparecer justificadas (artículo 365-8, Código General del Proceso).
11 $163.000.000
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-05-26 Código de verificación: 0EDB82CF604AF520BFFF630E95F7C30FD2817D9E919D082B9CB0796AD9BC558C Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Rad. n° 76001-31-03-012-2018-00055-01
11 TERCERO. DEVUÉLVASE la actuación al Tribunal de origen para lo de su cargo.
Notifíquese,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada
Fecha: 2026-05-26 Código de verificación: 0EDB82CF604AF520BFFF630E95F7C30FD2817D9E919D082B9CB0796AD9BC558C Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
394334», y a los arrendatarios que el 50% de todos los arrendamientos se pague a la convocante.
De manera subsidiaria, solicitó declarar absolutamente simulado el mismo negocio jurídico, con idénticos pedimentos consecuenciales.
2.- El Tribunal Superior de Cali, en sentencia de 7 de julio de 2025 , confirmó el fallo de primera instancia que denegó las pretensiones , sin lugar a condena en costas en ambas instancias , por amparo de pobreza. Inconforme la demandante, interpuso recurso de casación en el que refirió cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 337 y 338 del Código General del Proceso.
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-05-26 Código de verificación: 0EDB82CF604AF520BFFF630E95F7C30FD2817D9E919D082B9CB0796AD9BC558C Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Rad. n° 76001-31-03-012-2018-00055-01 3 3.- Mediante auto de 29 de septiembre de 2025 , el ad quem se abstuvo de conceder el recurso extraordinario de casación. Consideró que la desventaja patrimonial de la demandante no supera la cuantía del interés para recurrir al momento en que se emitió la sentencia de segunda instancia -2025-, que ascendía a $1.423.500.000 , por las siguientes
razones:
3.1.- Las pretensiones económicas equival en a i)
momento en que se emitió la sentencia de segunda instancia -2025-, que ascendía a $1.423.500.000 , por las siguientes razones:
3.1.- Las pretensiones económicas equival en a i) $926.188.892, producto de sumar los $ 826.543.892, solicitados por daños emergente -indexados desde 1983 a la fecha de la sentencia de segunda instancia -, más los 70 salarios m ínimos legales mensuales vigentes pedidos por daño moral -$99.645.000-; ii) no había lugar a indexar y reconocer intereses corrientes por tratarse de factores excluyentes; y iii) aun si se tuvieran en cuent a intereses comerciales sobre dicho capital, desde el 24 de febrero de 1983 a la fecha de la sentencia, se podría reconocer a título de lucro cesante $116.379.255 para un total de $1.042.568.147.
3.2.- En relación con l a pretensión de simulación absoluta, indicó que, acorde con el único elemento de juicio obrante en el expediente -escritura pública n° 1083 de 18 de abril de 2018 , la demandada , Clara Inés Vélez Vélez , vendió «la nuda propiedad» del 50% del inmueble con folio de matrícula n° 370-394334 en $163.000.000; no obstante, no se aportó dictamen pericial que permitiera establecer que «el valor de los derechos en esa forma transferidos» por la demandada, excediera el tope requerido.
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada
dictamen pericial que permitiera establecer que «el valor de los derechos en esa forma transferidos» por la demandada, excediera el tope requerido.
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-05-26 Código de verificación: 0EDB82CF604AF520BFFF630E95F7C30FD2817D9E919D082B9CB0796AD9BC558C Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Rad. n° 76001-31-03-012-2018-00055-01
4
Sumado a lo anterior, el Tribunal destacó que tratándose de un bien comercial, «no es posible establecer a partir del canon de arrendamiento que consta en el contrato (…) arrimado con la demanda, en el cual se indica que para el año 2017 dicho concepto era de $17.6 61.460»; además, sostuvo que no había lugar a sumar las pretensiones de nulidad y simulación absoluta, por tratarse de «dos pretensiones autónomas».
4.- Contra esta última determinación, la interesada formuló recurso de reposición y, en subsidio, queja, alegando que se cumple con la exigencia echada de menos.
5.- El Tribunal mantuvo el auto recurrido dijo que, aunque el dictamen aportado arrojó unos rendimientos financieros superiores, en la sentencia se dejaron expuestas las impropiedades en las que incurrió el perito en su cálculo, como liquidar a la tasa máxima el interés bancario y, a su vez, capitalizar intereses, lo cual reflejó la suma llamativa de
las impropiedades en las que incurrió el perito en su cálculo, como liquidar a la tasa máxima el interés bancario y, a su vez, capitalizar intereses, lo cual reflejó la suma llamativa de «un billón doscientos trece mil novecientos nueve millones seiscientos cuarenta y nueve mil trescientos cincuenta y un pesos m/cte. », lo que desfiguraba las verdaderas expectativas de reparación , al aumentar considerablemente el total, sin que exist iera sustento legal ni financiero para darle acogida2.
6.- Por lo anterior , remitió copia de lo actuado a esta Corporación, para que se tramitara la queja.
2 CSJ AC7420-2024.
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-05-26 Código de verificación: 0EDB82CF604AF520BFFF630E95F7C30FD2817D9E919D082B9CB0796AD9BC558C Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Rad. n° 76001-31-03-012-2018-00055-01
5
CONSIDERACIONES
1.- Interés económico para recurrir en casación
Conforme a lo dispuesto en el artículo 338 del Código General del Proceso, cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso de casación procede si el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente es superior a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes. Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate
esencialmente económicas, el recurso de casación procede si el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente es superior a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes. Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones de grupo y aquellas que versen sobre el estado civil.
Por tanto, el interés económico para recurrir en casación se identifica con la magnitud de la afectación que conlleva la decisión adversa a los intereses del impugnante. A manera de ejemplo, dicho interés puede equipararse al monto de las condenas impuestas a la parte convocada o a la cuantía de las pretensiones denegadas a la convocante, considerando los réditos, frutos, valorizaciones u otros incrementos patrimoniales.
2.- Caso concreto
2.1. En el presente asunto, no es materia de controversia que las pretensiones de la demandante son eminentemente económicas. En consecuencia, la procedencia del recurso de casación est aba condicionada a que la resolución adversa superara el umbral de mil salarios Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-05-26 Código de verificación: 0EDB82CF604AF520BFFF630E95F7C30FD2817D9E919D082B9CB0796AD9BC558C Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Rad. n° 76001-31-03-012-2018-00055-01 6 mínimos leg ales mensuales vigentes, conforme al artículo 338 del Código General del Proceso.
6 mínimos leg ales mensuales vigentes, conforme al artículo 338 del Código General del Proceso.
2.2.- El Magistrado sustanciador negó la concesión del recurso de casación porque no encontró demostrad o que el agravio a la recurrente superara el top e de la cuantía del interés para recurrir, a la fecha de la sentencia de segunda instancia -$1.423.500.000-. En particular, sostuvo que no había lugar a indexar y , en forma simultánea , liquidar intereses corrientes, por tratarse de conceptos excluyentes ; con todo, señaló que aún sí se reconocieran por lucro cesante los «intereses comerciales» 3 sobre el capital pedido a título de daño emergente4, sumado al valor de los demás pedimentos5, no se superaría dicho tope6.
Por su parte, l a recurrente reiteró que satisfizo ese requisito, toda vez que también perseguía los rendimientos financieros, así consta en su demanda pues indicó que el lucro cesante correspondía a los «intereses corrientes desde que fueron entregados los bienes herenciales causados por el daño material emergente ocasionado, desde el año 1983, hasta que se realice el pago efectivo por parte de la demandada, según el dictamen pericial del caso que a la fecha registra $1.350.8 43.532.342 (…) cifra que corresponde a rendimientos financieros , que se perdieron por la dilapidación de bienes». (negrilla fuera de texto).
3Liquidados desde el 24 de febrero de 1983 a la fecha de la sentencia , equivalentes a $116.379.255. 4 $7.897.440,15
dilapidación de bienes». (negrilla fuera de texto).
3Liquidados desde el 24 de febrero de 1983 a la fecha de la sentencia , equivalentes a $116.379.255. 4 $7.897.440,15 5 Daño emergente: $7.897.440, 15, indexados desde 1983, a la fecha de la sentencia de segunda instancia, asciende a $826.543.892; Daño moral: 70 smmlv, equivalentes a $99.645.000. 6 Suman $1.042.568.147.
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-05-26 Código de verificación: 0EDB82CF604AF520BFFF630E95F7C30FD2817D9E919D082B9CB0796AD9BC558C Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Rad. n° 76001-31-03-012-2018-00055-01 7 2.3.- Cuando de pretensiones desestimatorias en ambas instancias se trata, la jurisprudencia ha sido pacífica en señalar que el interés para recurrir se fija atendiendo al monto de lo denegado.
Sobre el particular, en auto CSJ AC4026 -2024 se memoró que dicho i nterés se «toma de manera concreta sobre la base de las pretensiones formuladas por el demandante, sin que quepan interpretaciones novedosas, alambicadas o extensivas, ni entendimientos hipotéticos que escapan al texto original de la súplica de la demanda» (CSJ, AC1766-2022); por tanto, cuando de una
interpretaciones novedosas, alambicadas o extensivas, ni entendimientos hipotéticos que escapan al texto original de la súplica de la demanda» (CSJ, AC1766-2022); por tanto, cuando de una sentencia desestimatoria se trate, la cuantía «debe circunscribirse al valor de las mismas considerando aquello que se solicitó fuera reconocido o condenado, sin adicionar aspectos no contemplados en la demanda inicial». (CSJ AC6843-2024).
Analizado el punto de inconformidad de la recurrente , se advierte que no le asiste razón, como pasa a explicarse:
En cuanto a los motivos que tuvo el Tribunal para negar la concesión del recurso de casación, está la imposibilidad de acumular la indexación de los $7.897.440,15, que reclamó en la demanda a título de daño emergente, con los intereses corrientes que solicitó como lucro cesante , por tratarse de factores excluyentes.
Sobre este punto , resulta oportuno memorar lo señalado por la jurisprudencia:
(…) en los negocios jurídicos civiles los contratantes pueden elegir entre dos opciones en materia de rendimientos: (i) prevalerse de la tasa de interés legal del 6% que contemplan los artículos 1617 y Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-05-26 Código de verificación: 0EDB82CF604AF520BFFF630E95F7C30FD2817D9E919D082B9CB0796AD9BC558C Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica,
bienes herenciales y , que según aduce, corresponden a l os «rendimientos financieros» que se «perdieron por la dilapidación de los bienes », se tomó, sin sustento legal , la tasa máxima de interés bancario corriente y, a la vez, se capitalizaron intereses sobre el valor total de las hijuelas adjudicadas en la sucesión de su padre y de su abuelo en 1983 y 19858, sin tener en cuenta que lo debatido recae sobre un asunto civil y no sobre un negocio mercantil.
Además, a pesar de que el Tribunal, en su sentencia, advirtió la impropiedad del dictamen pericial al calcular los «rendimientos financieros », liquidando la tasa máxima de interés bancario y capitalizando intereses, lo cierto es que la demandante escuetamente formuló el recurso de casación sin hacer un mínimo desarrollo argumentativo contra esa conclusión, que, de entrada, puso en entredicho su interés
7 Expediente n° 2018-00055-01 – Carpeta primera instancia “021Solicitud12Nov-2021.pdf”. 8 Sucesión de Juan de la Cruz Correa García $3.526.750 y sucesión de Juan de la Cruz Correa Velázquez $173.636,15.
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-05-26 Código de verificación: 0EDB82CF604AF520BFFF630E95F7C30FD2817D9E919D082B9CB0796AD9BC558C Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Rad. n° 76001-31-03-012-2018-00055-01
9
conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Rad. n° 76001-31-03-012-2018-00055-01 9 para recurrir; menos aportó, en esa oportunidad procesal , una experticia que acreditara el comentado presupuesto económico para impugnar en sede extraordinaria, de conformidad con el artículo 339 del Código General del Proceso.
Sumado a lo anterior, en el recurso de queja tampoco explicó, con suficiencia, por qué se encontraba acreditada la cuantía del interés para recurrir, pues se limitó a señalar, de manera genérica, que «basta[ba] ver las pretensiones de la demanda para entender que rebasan varias veces el monto de 1.000 salarios mínimos mensuales legales vigentes » y que «también se persiguen los rendimientos financieros». Es decir que guardó silencio sobre el eje central del auto recurrido, en tanto que no expuso la razón por la cual los «intereses corrientes » por $1.350.843.532.342, que reclamó a título de lucro cesante, estaban bien liquidados.
Así las cosas, los fundamentos de la decisión recurrida se mantienen, pues, como bien sostuvo el Tribunal , con el valor solicitado por daño emergente indexado y sumado al daño moral,9 no se alcanza el interés económico para recurrir en casación10. No es posible indexar y, en forma simultánea, liquidar intereses corrientes bancarios , por tratarse de conceptos excluyentes . A demás, en lo referente a la simulación absoluta, solo obra respa ldo de la transferencia
en casación10. No es posible indexar y, en forma simultánea, liquidar intereses corrientes bancarios , por tratarse de conceptos excluyentes . A demás, en lo referente a la simulación absoluta, solo obra respa ldo de la transferencia del 50% de la nuda propiedad del inmueble, en un monto
9 $926.188.892 10 $1.423.500.000 en 2025 a la fecha de la sentencia de segunda instancia.
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-05-26 Código de verificación: 0EDB82CF604AF520BFFF630E95F7C30FD2817D9E919D082B9CB0796AD9BC558C Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Rad. n° 76001-31-03-012-2018-00055-01 10 inferior al requerido .11 Tampoco hay lugar a sumar las pretensiones de nulidad y simulación, por ser autónomas.
3. Conclusión
El recurso extraordinario de casación fue bien denegado, pues no se demostró que el agravio irrogado a la impugnante, con el fallo de segunda instancia , superara los
1.000 SMLMV.
DECISIÓN
En consideración a lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación interpuesto por Clara Patricia