CSJ - AC3418-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AC3418-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AC3418-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01945-00 Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veinte _(¨2020). Sería del caso resolver el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva y el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, atinente al conocimiento del proceso de responsabilidad civil extracontractual incoado por los señores Erney José Narváez Espinosa y Virgilio Aragonez Ramírez contra La Equidad Seguros Generales, Jairo Alberto Romero Pérez, Julio César Chacón León y Mayerly Adriana González Hernández, si no fuera porque se observa que fue planteado de forma anticipada.
ANTECEDENTES
1. En la demanda presentada, de la que dan cuenta estas diligencias, el apoderado de los demandados reclamó de la jurisdicción que «se declare CIVIL, SOLIDARIAMENTE, EXTRACONTRACTUAL Y PATRIMONIALMENTE, a los demandados por todos y cada uno de los DAÑOS Y PERJUICIOS de toda índole ocasionados a los demandantes y víctimas directas los señores VIRGILIO ARAGONEZ RAMIREZ Y ERNEY JOSE NARVAEZ ESPINOSA, en calidad respectivamente de administrador y locatario, que recibieron producto del ACCIDENTE DE TRÁNSITO, ocurrido el día 25 de Octubre de 2018, a las 23:10 horas, en el kilómetro 26+400 de la carretera nacional, en el sitio conocido como
Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01945-00 quebrada la Honda en la vía Garzón – Neiva, cuando el señor VIRGILIO ARAGONEZ RAMIREZ, se desplazaba como CONDUCTOIR del vehículo de tipo Camión de Placas ZNL642 el Cerrito, con el acompañante DANIEL FELIPE ARAGONEZ RODRIGUEZ, cuando el vehículo de clase Tracto Camión de Placas UPO264 de la Calera, modelo 2007, el cual era conducido por el señor JAIRO ALBERTO ROMERO PEREZ, invadió el carril contrario impactando violentamente por el frente del vehículo de Placas ZNL643 (…)». En consecuencia, pidió fueran condenados al pago de los perjuicios sufridos por concepto de daño emergente, lucro cesante y daño moral por valor de «$403.635.868» (fls. 158-175 del Cdno 1).
2. El proceso fue asignado por reparto al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva. Su titular, a través de proveído de 28 de febrero de 2020, resolvió rechazar por competencia el asunto. Para ello consideró que «el lugar de los hechos pertenece al Circuito Judicial de Garzón Huila, tal como lo establece en múltiples oportunidades el experticio elaborado por el perito Hernán Avilés Suárez, mismo que hace parte de las pruebas anexadas y que pretende hacer valer la parte actora en la demanda y de otra parte, y no menos importante, el domicilio de la totalidad de los demandados, como lo expone el apoderado actor,
es la ciudad de Bogotá D.C. En atención a esto último, el dominio de los demandados, y como quiera que Bogotá D.C. es la ciudad equidistante entre el domicilio de los dos accionados (Neiva – Huila y Jamundí – Valle) se fluye que el Juez Civil del Circuito – REPARTOde Bogotá D.C. es el llamado a conocer del presente asunto (…) » (fl. 178 ibídem).
3. Recibidas las actuaciones por parte del Juez Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, en resolución de 16 de julio de 2020, optó por manifestar que no le correspondía asumir este asunto. Consecuencia de ello, promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte, para lo cual
argumentó que: 2 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01945-00 «…la competencia territorial para conocer del proceso de la referencia, no se determina por el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso, sino por el numeral 6 de la misma norma. En efecto, el numeral 6 antes citado, señala que en los procesos originados en responsabilidad extracontractual, es también competente el juez del lugar en donde sucedió el hecho, y toda vez que los demandantes, en uso de su facultad, eligieron como lugar para radicar la demanda, el sitio donde se presentó el accidente, éste Despacho considera que el competente para seguir conociendo del trámite de la referencia es el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva - Huila.» (fls. 250-251 ibidem).
4. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General
del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.
CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que se enfrentan juzgados de la misma especialidad, pero de distinto distrito judicial, Neiva y Bogotá, corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre ellos, de acuerdo con los artículos 139 ibídem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. En aras de determinar la competencia por el factor territorial en asuntos como el presente, en que se persigue el resarcimiento de un contingente menoscabo por responsabilidad civil contractual y extracontractual, la ley acude en forma convergente, al fuero real, en su variante atañedera con el «lugar donde ocurrió el hecho» y al fuero general -el domicilio del demandado.
Lo propio emerge del análisis normativo verificado entre los numerales 1° del Código General del Proceso que establece: «En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante», y el 6º ibídem 3 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01945-00 positivó que «[e]n los procesos originados en responsabilidad extracontractual es también competente el juez del lugar en donde sucedió el hecho» (se resalta). Por supuesto, se destaca que es el demandante quien cuenta con el beneficio de escoger el fallador que debe pronunciarse sobre el asunto, sin que le sea posible al juez
alterar tal elección. Al respecto, esta Corporación ha sostenido que: «si bien es competente el juez del domicilio del demandado, también lo es, y a elección del demandante, el del lugar en que ocurrió el hecho generador de la responsabilidad extracontractual que se pretende ventilar en el proceso, de manera que escogida por el actor alguna de esas opciones, se convierte tal determinación en vinculante para la autoridad judicial» (CSJ AC, 15 feb. 2013, rad. 2012-02285-00; reiterado, entre otras providencias, en CSJ AC1239-2016, 4 mar. 2016, rad. 2015-01894-00).
3. Ahora bien, de la revisión efectuada a las piezas procesales se observa la siguiente situación: 3.1. La demanda fue dirigida al «Juez Civil Municipal de Neiva (reparto)», en razón a que dicha ciudad corresponde al lugar de «domicilio de las partes demandadas», según lo afirmado por el apoderado del demandante en el acápite de la competencia, tornando en principio válida la escogencia del «juez». 3.2. Sin embargo, no se observa con claridad el criterio de selección ejercido por el actor, puesto que no coincide su afirmación sobre al domicilio de las demandadas, que en su parte introductoria se identifican como vecinos de Bogotá
4 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01945-00 D.C. (fl. 158 cdno. 1), con el lugar donde se presentó el escrito inicial (Neiva). 3.3. De manera que no aparece con certeza cuál de los
fueros fue el escogido por el aludido apoderado pues, se reitera, no es concordante lo afirmado en el acápite denominado «COMPETENCIA Y CUANTÍA», con las manifestaciones surtidas en el escrito inicial y el lugar en que fue radicada la demanda. Además de ello, advierte esta Sala una clara dicotomía entre lo esgrimido en el libelo introductor con las afirmaciones surtidas con posterioridad. Ciertamente, obra a folios memorial del 14 de julio del 2020, en el cual el demandante solicitó que «se sirva rechazar la demanda presentada en razón a la competencia puesto que la misma debió ser enviada al Circuito Judicial de Garzón Huila, en razón a que este es el lugar de los hechos y tal como así lo indica el Articulo 28 de Código General del Proceso Numeral 6, el cual indica que en “Los procesos originados en responsabilidad civil extracontractual es también competente el Juez donde sucedió el hecho…” circunstancia que no tuvo en cuenta el Juez Cuarto Civil del Circuito de Neiva Huila, al haber optado por enviarlo a este despacho judicial, sin importar que tiene prevalencia este fuero» (se resalta). 3.4. De ese modo, le correspondía al Juzgado Cuarto del Circuito de Neiva, con miras de desentrañar dicho aspecto, previamente a declararse incompetente, acudir al mecanismo expedito de la inadmisión de la demanda. Ello a fin de requerir al promotor para que esclareciera su interés en la escogencia de la autoridad judicial que debería surtir el correspondiente trámite en atención a las diversas opciones
con las que cuenta (domicilio de los demandados o lugar de 5 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01945-00 ocurrencia de los hechos), y así dilucidar toda aquella incertidumbre que sobre el particular surgió.
4. Así las cosas, deviene que el juzgador Cuarto Civil del Circuito de Neiva rehusó el conocimiento del expediente de manera prematura, al no contar con los elementos de juicio suficientes que permitieran esclarecer la situación, tal como en otras ocasiones lo ha reconocido esta Corporación, al aseverar que «(...) el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo» (CSJ AC1943-2019, 28 may.).
5. Acorde con lo expuesto en precedencia, en relación con la manera precipitada en que actuó el operador con asiento en Neiva, se ordenará remitir las presentes diligencias al despacho de marras, a fin de que proceda conforme a lo indicado en esta providencia.
6. En ese orden de ideas, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala de Casación Civil, RESUELVE PRIMERO: Declarar que el conflicto de competencia planteado en este proceso es prematuro. 6 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01945-00
SEGUNDO: Ordenar que se devuelva el expediente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, para que proceda de conformidad con los basamentos de esta decisión.
NOTIFÍQUESE
7