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CSJ - AC3418-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC3418-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente AC3418-2023 Radicación n.° 47001-31-53-004-2016-00246-01 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Sería del caso resolver lo pertinente en relación con la calificación de la demanda de casación radicada en este asunto para sustentar la súplica extraordinaria, si no fuera porque revisada la actuación encuentra el despacho que ello no es posible, por las razones que se exponen en los siguientes:

I. ANTECEDENTES 1.-Recibidas las diligencias para el trámite del recurso de casación interpuesto por Darwin Emilio y Leydis Lorena

Hernández Gómez, Blanca Esther Gómez Abello, Lizeth, Leudys, Jaruffi Emilio, Amparo Luz y Dubán Emilio Hernández Fernández, Yorlenis Esther y Marlon Enrique Hernández Escorcia, sucesores procesales del demandante Franco Emilio Hernández Polo (q.e.p.d.) contra el veredicto del 2 de febrero de 2023, emitido por la Sala Civil Familia del Radicación n° 47001-31-53-004-2016-00246-01 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta dentro del juicio declarativo que el causante promovió contra la Corporación Club 25 en Liquidación antes Corporación Club 25 sin ánimo de lucro, el 28 de agosto de 2023 se dispuso su admisión, al estimar que concurrían los presupuestos legales para ello [Admiterecursodecasación.0008Auto.pdf.] 2.- No obstante al efectuarse una revisión minuciosa del

expediente se halló que el abogado Diego Armando Forero Sánchez, quien sustenta la súplica extraordinaria, en ejercicio del mandato conferido por Franco Emilio Hernández Polo fue quien presentó la demanda de pertenencia que dio inicio a este pleito [Archivo digital y, 1.FrancoHernandezPolovsClub25enliquidación.Primerainstancia001DemandaAnexos.pdf] tras el fallecimiento de su mandante, en aras de continuar el litigio, se solicitó el reconocimiento de la sucesión procesal, con la compañera permanente y los descendientes del de cujus, señores Blanca Esther Gómez Abello, Darwin Emilio y Leydis Lorena Hernández Gómez, Lizeth, Leudys, Jaruffi Emilio, Amparo Luz y Dubán Emilio Hernández Fernández, Yorlenis Esther y Marlon Enrique Hernández Escorcia, quienes al acudir al proceso otorgaron poder para tal efecto al mismo abogado [Archivo digital 1.FrancoHernandezPolovsClub25en liquidación.Primerainstancia051SucesiónProcesalDemandante.pdf]. 3.- Sin embargo, posteriormente, los pretendientes Darwin Emilio y Leydis Lorena Hernández Gómez, Blanca Esther Gómez Abello, Yorlenis Esther y Marlon Enrique Hernández Escorcia dieron mandato al profesional del derecho Miguel Ángel Ospina Hernández para que 2 Radicación n° 47001-31-53-004-2016-00246-01 continuara con la representación de sus intereses [Archivo digital

1. FrancoHernandezPolovsClub25enliquidación.Primerainstancia0065 y

0066SolicitudSucesiònProcesalDemandante.pdf].

4.- Otro tanto se vislumbra de los restantes sucesores, esto es, Amparo Luz, Duban Emilio, Jaruffi Emilio, Liceth y Leudis Hernández Fernández, quienes el 28 de noviembre de 2019 confirieron poder al doctor Roice Carlos Ruíz Castro para que siguiera «representándolos», en el plenario, con la constancia expresa de que «[e]ste poder revoca cualquier otro que con anterioridad se hubiese otorgado para el mismo efecto», siéndole reconocida personería al abogado Ruíz Castro por auto 18 de diciembre de 2019 [Archivo digital 1.FrancoHernandezPolovsClub25enliquidación.Primerainstancia0073075Autoreconocesuceso resprocesalespersonería.pdf]. 5.- Pese a lo anterior, el jurista Diego Armando Forero Sánchez sin percatarse de lo acontecido o en su defecto arribar un nuevo poder, siguió actuando en el proceso en defensa de los mencionados convocantes.

II. CONSIDERACIONES 1.- Sabido es que, salvo las excepciones legales, quien acuda a un proceso judicial deberá hacerlo a través de abogado debidamente autorizado (art. 73 C.G.P.); autorización que surge del otorgamiento de un mandato judicial que podrá conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o a través de memorial dirigido al juez de la causa

(art. 74 ídem). 3 Radicación n° 47001-31-53-004-2016-00246-01 2.- Es lo cierto que en un mismo proceso podrá otorgarse poder a uno o varios abogados, quienes a su vez tienen la facultad de sustituirlo, a menos que les esté

prohibido por su mandante y reasumirlo cuando a bien lo tenga, con lo cual queda revocada la sustitución, pero no lo es menos que, en todo caso, no podrán actuar simultáneamente más de un apoderado judicial de una misma persona. Ahora bien, es claro el legislador al establecer, que «el poder termina con la radicación en la secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso» (art. 76 ibidem), de suerte que la sola presentación ante el despacho de conocimiento de un nuevo poder a otro profesional pone fin a aquella representación judicial para ser asumida por el nuevo mandatario designado. 3.- De conformidad con esos lineamientos, se aprecia que el abogado Diego Armando Forero Sánchez, si bien fue quien promovió el proceso en estudio, debido al mandato a él conferido por Franco Emilio Hernández Polo (q.e.p.d.), cuyo deceso no puso fin al apoderamiento, dada la ratificación que le hicieran sus herederos, desde el 18 de diciembre de 2019 no ostenta la condición de «apoderado judicial» de Amparo Luz, Dubán Emilio, Jaruffi Emilio, Liceth y Leudis Hernández Fernández, debido a la revocatoria que no solo en los términos del citado artículo se dio, dada la designación de un nuevo representante, sino por la contundente manifestación 4 Radicación n° 47001-31-53-004-2016-00246-01 de sus prohijados referida a la inequívoca voluntad de que se

tuviera por revocado cualquier poder anterior, sin que se encuentre acreditado que los mentados sucesores le hubieren conferido nuevamente poder o los mandatarios que lo remplazaron le sustituyeran. Sobre este aspecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que: «Como es sabido el Código de Procedimiento Civil patrio, no consagró un sistema de libre defensa, con arreglo al cual, sin limitación, cada persona puede personalmente comparecer a las autoridades jurisdiccionales, en orden a defender o hacer valer sus derechos, sino uno de defensa asistida, en el que es necesario concurrir al proceso por intermedio de un profesional del derecho, quien asistirá y representará a su cliente, en la correspondiente controversia judicial, salvo las excepciones que consagra la ley, claro está. Ello explica lo dispuesto en el artículo 63 del Código precitado [hoy 73 del Código General del Proceso], al tenor del cual: “Las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de apoderado inscrito, excepto en los casos en que la ley permite su intervención directa”, norma que consagra el conocido ius postulandi, reservado, de manera privativa, a los abogados inscritos, a quienes el Código en mención, dedica el Capítulo IV, Título 6°, Sección Segunda del Libro Primero». (A-088-2003 (008-01). 4.- Ante esta circunstancia, es claro que, desde aquella calenda, el profesional Forero Sánchez carece de derecho de postulación para representar los intereses procesales de Amparo Luz, Dubán Emilio, Jaruffi Emilio, Liceth y Leudis

Hernández Fernández, lo cual apareja que no esté facultado para interponer y, mucho menos, sustentar el recurso de casación a nombre de aquellos dentro de esta especifica 5 Radicación n° 47001-31-53-004-2016-00246-01 actuación, lo cual pasó inadvertido en las instancias, toda vez que el referido jurista intervino después del año 2019 como vocero legal de los prenombrados e, incluso, el tribunal sin parar mientes en esa ausencia de postulación del mentado profesional concedió el recurso por él interpuesto a nombre de quienes ya no eran sus mandantes. Con base en lo anterior, circunscrita entonces la Corte a la situación fáctica en comento, se concluye que careciendo totalmente de poder para desempeñarse como tal no era dable que esta Sala admitiera el recurso de casación formulado por dicho mandatario a nombre de Amparo Luz, Dubán Emilio, Jaruffi Emilio, Liceth y Leudis Hernández Fernández en tanto, se reitera, el susodicho letrado, actuó sin tener mandato para ello. 5.- En consecuencia, se dejará sin valor ni efecto parcialmente el proveído de 28 de agosto de los corrientes que admitió el recurso de casación en lo que hace a los señores Amparo Luz, Dubán Emilio, Jaruffi Emilio, Liceth y Leudis Hernández Fernández y se ordenará que una vez ejecutoriada la presente decisión el expediente retorne al Despacho para los fines pertinentes.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:

PRIMERO: DEJAR SIN VALOR NI EFECTO

6 Radicación n° 47001-31-53-004-2016-00246-01 parcialmente la providencia de veintiocho (28) de agosto de dos mil veintitrés (2023), dictada en el trámite de casación de la referencia, en cuanto admitió el recurso de casación formulado a nombre de Amparo Luz, Dubán Emilio, Jaruffi Emilio, Liceth y Leudis Hernández Fernández, en lo demás el proveído se mantiene indemne.

SEGUNDO: Ejecutoriado el presente pronunciamiento, retorne el asunto al Despacho para los fines pertinentes.

Notifíquese,

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada (auto 1) 7

Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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