CSJ - AC3419-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC3419-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AC3419-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01971-00 Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre del dos mil veinte (2020). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y el Juzgado Trece de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple (transitorio) de Barranquilla, atinente al conocimiento de la demanda ejecutiva interpuesta por el señor Mauricio Beltrán Álvarez contra la sociedad EPK Kids Smart S.A.S. y Liberty Seguros S.A.
ANTECEDENTES
1. En la demanda presentada al «Juez Civil Municipal de Bogotá -Reparto-», de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó de la jurisdicción librar mandamiento de pago a favor del demandante por las sumas correspondientes a los cánones de arrendamiento de los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre del 2019, sumas pactadas en el contrato suscrito entre las partes (fls. 15-21 del Cdno 1) y la póliza de cumplimiento tomada por el arrendatario (fl. 44-45 del Cdno 1), más los intereses de mora correspondientes; adicionalmente se condene al pago del IVA y la cláusula penal acordada.
Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-01971-00 Se indicó en cuanto a la competencia que le concernía a dicha autoridad judicial por ser «…el domicilio de la demandada
LIBERTY SEGUROS S.A.S.» (fls. 1-4 ibidem).
2. El escrito incoativo fue asignado al Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. Su titular, a través de proveído de 24 de enero de 2020, resolvió rechazar la demanda en razón a que, «…pronto se advierte que, respecto a la entidad LIBERTY SEGUROS S.A., la relación jurídica sustancial con el demandante, proviene de una póliza de seguros, por medio de la cual esta entidad asumió como garante las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento (…), empero, la póliza por sí misma no constituye título ejecutivo, pues para ser procedente la ejecución, a las voces del artículo 1053 del Código de Comercio, se debe acreditar que, la reclamación hecha por el asegurado o beneficiario, dentro de un (1) mes a partir de su presentación, no fue objetada por la aseguradora, y en el presente asunto, contrariando la norma antes citada, obra objeción por parte de LIBERTY SEGUROS S.A. (…), situación que impide librar el mandamiento de pago suplicado en la demanda, en contra de dicha entidad.
Bajo este escenario, la acción ejecutiva solo es procedente respecto de la sociedad EPK KIDS SMART S.A.S No obstante, se observa que, el domicilio de dicha entidad, es la CLL 82 No. 55-55 oficina 101 de la ciudad de Barranquilla, tal como se desprende del certificado de existencia y representación legal obrante a folios 11 al 21 c.1., y del escrito de demanda » (fl. 101 ibídem).
3. Cumplidos los trámites necesarios, el expediente fue entregado al Juzgado Trece de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla que, en resolución de fecha 03 de agosto de 2020, optó por manifestar que no le correspondía asumir este asunto y, entonces, promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte, expresando para ello que: «…Que siendo el caso que se advirtió una aparente falta de competencia, no le era posible al juez de la ciudad de Bogotá decidir
2 Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-01971-00 el mérito de la obligación de forma parcial, ya que precisamente su falta de competencia le impedía realizar pronunciamiento alguno, atando la decisión del juez que considera competente a su propio criterio, por lo que si consideraba que debía negar mandamiento contra Liberty Seguros S.A., lo procedente sería proseguir la ejecución en contra de la otra demandada y no disponer su rechazo, tal como se decidió » (fls. 2 PDF «2020-00106 PROMUEVE CONFLICTO
NEGATIVO».).
4. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en las siguientes,
CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, Bogotá y Barranquilla, corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre ellos, de acuerdo con los artículos 139 ibídem y 18 y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral primero (1º) constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante» (se subraya).
Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que contenga un «título ejecutivo», conforme al numeral tercero (3º) del precepto en comento, asimismo será competente el 3 Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-01971-00 funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la prestación, o sea, que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (se resalta). Por supuesto, se destaca que es el demandante quien cuenta con el beneficio de escoger, entre esas posibilidades el fallador que debe pronunciarse sobre el asunto, sin que a este le sea posible alterar tal elección. Así lo ha manifestado la Sala, entendiendo que el
interesado (a) con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, reiterado en AC4020, 24 sep. 2018, rad. 2018-02392-00).
3. En aras de desatar el presente asunto, es del caso resaltar lo siguiente: 3.1. En primer orden, el caso sub judice versa sobre el cobro de los cánones de un contrato de arrendamiento de un inmueble, por lo que es ostensible que concurren los fueron señalados a efectos de fijar el juez competente para conocer del asunto. De manera que, el reclamante estaba legalmente facultado para presentar su libelo ante cualquiera de los jueces mencionados en los citados numerales 1º y 3° del artículo 28 del estatuto adjetivo.
4 Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-01971-00 3.2. En segundo término, se advierte que el escrito genitor está dirigido al «Juez Civil Municipal de Bogotá (reparto)», en razón a que dicha ciudad corresponde al lugar de domicilio del demandado Liberty Seguros S.A., según lo afirmado por la apoderada del demandante en el acápite de la competencia, tornando en principio válida la escogencia del
«juez» por ella efectuada. 3.3. Ahora bien, aduce el juzgador de Bogotá que no ostenta la competencia pues la póliza presentada como base del recaudo «por sí misma no constituye título ejecutivo» puesto que, en el presente asunto, la reclamación presentada fue objetada «situación que impide librar el mandamiento de pago suplicado en la demanda, en contra de dicha entidad». Sin embargo, ha de memorarse que, en los procesos ejecutivos, el funcionario judicial ante quien se dirige el libelo introductorio tiene la facultad, entre otros, de negar la orden de apremio, total o parcialmente. Este evento se produce cuando el título invocado no presta mérito ejecutivo, caso en el cual procederá a desestimar la intimación al pago. 3.4. De manera tal que si consideraba que el título no era procedente contra la aseguradora, debió desestimar la orden de apremio requerida en relación con aquél o aquellos convocados contra quienes tal título no produzca efectos, no les sea oponible, o, simplemente, no aparezcan como directa o indirectamente obligados. Si anhelaba proceder de la forma en que lo hizo, debió antes negar, a través de providencia motivada, el mandamiento de pago exigido respecto de Liberty Seguros S.A., al tener competencia para tal efecto, pues el domicilio 5 Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-01971-00 de esta se encuentra en Bogotá D.C. Una vez hecho esto, y dado que en tal caso únicamente subsistirá la acción compulsiva respecto de la arrendataria, EPK Kids Smart S.A.S.,
podrá proceder de conformidad.
4. Así las cosas, y puesto que nada de lo descrito en precedencia ocurrió pues el fallador se limitó a dar por sentado que «la acción ejecutiva solo es procedente respecto de la sociedad EPK KIDS SMART S.A.S», debiendo decidir, en caso de que así lo considerara procedente, no librar mandamiento de pago en contra de la sociedad aseguradora, se declarará que el conflicto es prematuro, por cuanto, desde sus comienzos, fue planteado sobre bases inciertas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el conflicto auscultado es prematuro. Consecuentemente, se ordena remitir las diligencias al Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, inicial destinatario de estas, para lo de su cargo. Comuníquese de la presente decisión a la otra autoridad involucrada, haciéndole llegar copia de esta providencia. Ofíciese.
NOTIFÍQUESE
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