CSJ - AC342-1995-5822
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC342-1995-5822
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1995
LA
¿?YBLICA DE COLOMBIA
S A YP ep 1 (993
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: Dr. NICOLAS BECHARA SIMANCAS
Santafé de Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).-
Ref: Expediente No. 5822
Decide la Corte el conflicto de jurisdicción surgido entre los Juzgados Primero Promiscuo de Familla y Civil del Circuito, ambos de Zipaquirá, dentro de la demanda ordinaria de simulación promovida por BERNARDO y FIDEL NAHIM_TALERO RODRIGUEZ
frente a JAIME ANTONIO MORENO MEDINA.
A A ANTECEDENTES .-) Mediante escrito repartido el treinta de noviembre de 1992 al Juzgado Civil del Circulto de Zipaquirá, los precitados BERNARDO y FIDEL NAHIM TALERO RODRIGUEZ instauran demanda ordinaria de simulación respecto del contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública N” 1459 de 12 de Junlo de 1989 de la Notaría Unica de ese Círculo, celebrado entre MATILDE
TALERO DE TALERO y JAIME ANTONIO MORENO MEDINA sobre el , m “PUBLICA DE COLOMBIA e
0394 inmueble ubicado en la nombrada población, ubicado en la calle 3a. N 9 - 64, con cédula catastral 01 - 00 - 059 - 0012 - 000. Además, piden que se disponga:
a.-) La cancelación de la mencionada escritura pública, así como su registro. b.-) Se condene al demandado a restituir en favor de la sucesión ¡líquida de MATILDE TALERO RODRIGUEZ VIUDA DE TALERO el inmueble ya individualizado. c.-) La rescisión del aludido contrato de compraventa por lesión enorme, y se condene al demandado al pago de los frutos y las costas del proceso. 1).-) El menclonado Juzgado, al hallar reunidos los requisitos de forma de la demanda, la admitió y ordenó que se corriera el traslado de rigor y, previa aceptación de la garantía correspondiente, ordenó su inscripción en el folio inmobiliario el bien objeto del proceso. Posteriormente y una vez trabada la litis, dispuso el traslado de la reforma de la demanda y reconoció personería al apoderado judicial de la parte pasiva. A través de auto de 4 de octubre de 1993 dispuso la remisión del expediente al Juzgado Promiscuo de Familia de Zipaquirá (reparto), porque " ... como quiera que en el presente caso, la parte actora invocando su calidad de heredero de quien fuera contraparte en el acto jurídico que se cuestiona , pretende en últimas que el blen que inserta ese negocio jurídico regrese a la masa sucesoral, es indudable Exp. 5822NBS 2 “?UBLICA DE COLOMBIA 1595 que como en la jurisprudencia traída al caso y además citada, existe un debate sobre derechos sucesorales, constituyendo fas razones para : que este Despacho disponga remitir el presente proceso al Juzgado
Promiscuo de Familia (reparto), de esta locafidad, a fin de que sea ese estrado Judicial el que prosiga con el conocimiento del asunto presente, decisión que se soporta en lo que consagra el numeral 12 del articulo 50. Del Decreto 2272 de 1.989 y el articulo 230, inciso 20. d la Constitución Nacional.”. 1!I.-) El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Zipaquirá, despacho judicial al que le fue remitido el proceso, por su parte, avocó el conocimiento del asunto mediante actuación de 26 de octubre de 1993, ordenó poner en conocimiento del contradictor las excepciones de fondo propuestas y fijó fecha y hora para la realización de la audiencia señalada por la ley. En providencia de 14 de agosto de 1995, resolvió: remitir el proceso al Juzgado Civil del Circuito de esa ciudad por estimar que "En el caso materia de estudio, tenemos que los demandados pretenden que se declare el contrato de venta 141459 absolutamente simulado y como consecuencia el demandado restituya el blen a la sucesión de MATILDE TALERO RODRIGUEZ VDA. DE TALERO, con lo cual vemos que no se discute un derecho sucesoral que tenga relación directa con la calidad de asignatario ni sobre los alcances de la asignación y aunque va encaminada e aumentar la mesa de bienes no modifica el derecho a la distribución en los términos o medidas de la misma, en consecuencia corresponde al Juzgado Civil del Circuito de la localidad el conocimiento del mencionado proceso. " Recurrido en reposición tal proveído por el demandado, el 4 de septiembre pasado, el
despacho resolvió no revocarlo. Exp. 5822NBS 3
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1.0556 1V.-) Por su parte, el Juzgado Civil del Circuito, una vez recibió nuevamente el expediente, mediante auto del 27 de septiembre siguiente decidió declarar su incompetencia y provocar el conflicto negativo de competencia. Y.-) El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, corporación a la que se envió el proceso, por providencia de 30 de octubre, ordenó la remisión, con destino a esta Corporación, del expediente por cuanto “esta clase de conflictos de competencia son resueltos por la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil.”. VI.-) Llegada la actuación a la Corte, por auto del 9 de noviembre de la anualidad en tránsito, se asumió el conocimiento del conflicto y ordenó correr el trastado previsto por el artículo 148, inciso 3, del Código de Procedimiento Civil. Yil-) Como se encuentra agotada la: correspondiente tramitación, se procede a resolver el presente conflicto. CONSIDERACIONES 1.- Ha sostenido la Sala, que los conflictos como del que ahora se ocupa son de Jurisdicción, slendo el competente para dirimirlo la Sala Jurisdiccional Disciplinara del Consejo Superior de la Judicatura (art. 256, núm 6 de la Constitución Política). Sin embargo, ante la relterada negativa de dicho órgano a desatarlos, resulta necesario que la Corte Suprema como máximo Tribunal de la Justicia ordinaria proceda a tomar la decisión pertinente en casos como el presente, a fin de evitar, primordialmente, que el proceso se quede sin
juez que lo resuelva.
Exp. 5822NBS 4 “PUBLICA DE COLOMBIA 1a7 8 As
AD: 2 F997 AN e Hapuretra de Justicia 2.- Los demandantes aspiran a que, mediante el trámite de un proceso ordinario, se declare la simulación absoluta del contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública N” 1459 de 12 de junio de 1989 de la Notaría Unica de Zipaquirá, celebrado entre
MATILDE TALERO DE TALERO y JAIME ANTONIO MORENO MEDINA
sobre el inmueble ubicado en la nombrada población, ubicado en la calle 3a. N” 9 - 64, con cédula catastral 01 - 00 - 059 - 0012 - 000, así como que se ordene la cancelación de la menclonada escritura pública y su registro; se condene al demandado a restituir en favor de la sucesión líquida de MATILDE TALERO RODRIGUEZ VIUDA DE TALERO el Inmueble ya Individualizado; se declare rescindido | aludido contrato de son . .S compraventa por lesión enorme y se condene al demandado al pago de A los frutos y las costas del proceso. 3.- De conformidad con lo previsto en el artículo 85 del C. de P.C., al momento de proveerse sobre la admisibilidad o no de la demanda, corresponde al Juez ante quien se dirige, examinar lo . atinente a la Jurisdicción y competencia. Si encuentra que carece de Jurisdicción no le queda otro camino que rechazarla y disponer la devolución de los anexos al actor sin necesidad de desglose, lo que significa que legalmente le está vedado remitida a quien considere con
jurisdicción para tramitarla. No ocurre lo mismo cuando encuentra que pese a tener Jurisdicción, no puede tramitar el proceso par falta de competencia, pues en tal evento debe remitir la actuación al que considere legalmente competente.- 4.- No se descarta la posiblildad que careciéndose de jurisdicción y de competencia, la demanda se admita y se de en traslado a la parte pasiva de la relación Jurídico-procesal. En tal caso corresponde a la parte demandada ayudar a controlar los presupuestos procesales mediante la formulación de excepciones previas o proponiendo incidentes de nulldad sl es que la causal que se estructura Exp. 5822NBS 5
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1,3998 Y no se encuentra erigida como excepción previa (art. 100 del C. de P.C.). ON Si así no se procede no puede posteriormente el demandante nl el to. a demandado formular incidente de nulidad alguno, salvo que se origine en un hecho que la ley considera Insaneable. 5.- El artículo 140, numeral 1o., Ibidem, señala que el proceso es nulo en todo o en parte "Cuando corresponde a otra jurisdicción”. Si el proceso se tramita por un juez que carece de la jurisdicción especializada respectiva sin que éste nl las partes hayan realizado el control en las oportunidades correspondientes, el artículo 140, Ifn ine, del mismo ordenamiento sanciona la Informalidad con nulidad absoluta, es decir que ni siquiera hay que ponerta en conocimiento de las partes para su saneamiento. Lo que debe hacer el Juez en ese caso es
decretar de oficio la nulidad, tal como lo Indica el artículo 145 del C. de P.C. 6.- En el caso concreto, el Juez Civil del Circuito de Zipaquirá no rechazó la demanda por falta de Jurisdicción, sino que la admiltló y adelantó el proceso hasta la etapa de contestación de la misma. Con todo, una vez trabada la litis advirtió que carecía de Jurisdicción, por lo que ordenó remitir la actuación al Juez de Familia de la misma cludad, correspondiéndole por reparto al Primero Promiscuo de Familla, funcionario Judicial que, en lugar de provocar el conflicto, avocó el conocimiento del asunto hasta llegar a adelantar la audiencia que concluyó con el auto de 14 de agosto de 1995 en donde se ordenó la remisión de la actuación al Juez Civil que Inicialmente diligenció el litigio, actuación que no ha debldo surtirse así dado que, una vez éste último se percató de su falta de Jurisdicción, antes de ordenar la devolución del expediente, ha debido dar aplicación a lo señalado por el precitado artículo 145 del Estatuto Procedimental Cll, arriba cltado. Exp. 5822NBS 6 EPUBLICA DE COLOMBIA me Sapsena de Justicia (999 7.- Puestas en este punto las cosas, forzoso es conclulr que, según las consideraciones arriba expuestas, el aceptar que a el conocimiento del asunto correspondía a una Jurisdicción distinta a la de T M familia implicaba reconocer también la existencia de una causal de
a nulidad con el carácter de insaneable; era, por ende, deber del Juez A Primero Promiscuo de Famllla de Zipaquirá, entonces, decretar la nulidad de toda su actuación procesal antes de proceder a remitir las diligenclas al que consideraba con jurisdicción, para que así en estricto sentido pudlera originarse el conflicto. e 8.- Pero como los hechos no ocurrieron de esa forma, no le queda otra alternativa a la Corte que abstenerse de resolver | el aparente conflicto de jurisdicción, pues en realldad aquí no se ha originado un verdadero conflicto de esa estirpe. En su lugar, debe ordenarse la remisión del proceso al Juzgado Primero Promiscuo de Familla de Zipaquirá para los fines legales pertinentes. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE: PRIMERO.- Abstenerse de resolver _el aparente conflicto de Jurisdicción suscitado entre los Juzgados Civil del Circulto y Primero Promiscuo de Familia, ambos de Zipaquirá, para conocer del proceso ordinario de simulación promovido por BERNARDO y FIDEL
NAHIM TALERO RODRIGUEZ frente a JAIME ANTONIO MORENO
MEDINA.
Exp. 5822NBS 7 “¿PUBLICA DE COLOMBIA ve Tanrema de Jasticia 0560 SEGUNDO.- Remitir el expediente al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Zipaquirá para los fines legales pertinentes, haciendo saber lo aquí decidido a la otra dependencia judicial.
NOTIFIQUESE
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
2 AS AAA
CARLOS ESTEBAN "JARAMILLO SCHLOSS
AAA 7 Exp. 5822NBS 8