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CSJ - AC3420-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC3420-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC3420-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02348-00

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de dos mil veintiséis (2026).

Se inadmitirá la solicitud de reconocimiento de laudo arbitral internacional que promovió Grand Bay International S.A., para que sean subsanadas las siguientes deficiencias:

(i) Se deberá acreditar en debida forma la existencia de Grand Bay-Heritage Corp. (art. 251, C.G.P. y Ley 455 de 1998)1.

(ii) Es imperioso que se aporte nuevamente la traducción del laudo cuyo reconocimiento se pretende 2, así como de la « OPINIÓN DISIDENTE »3, toda vez que en ellas se

1 Cfr. Demanda y Anexos, Acceder a los Anexos de la Solicitud, Anexo 4 - Certificado Persona Juridica - Interesado (Grand Bay Heritage Corp).pdf. , pág. 2, en donde se visualiza el texto de la apostilla correspondiente con aparentes alteraciones, sin certificar la autenticidad de firma alguna, así como de la calidad del respectivo sujeto, entre otros aspectos. 2 Al respecto, véase, por ejemplo, que: (i) la nota al pie número 92 hace referencia a « The owner of the note (Gran Bay International) », mientras que la traducción refiere a « El titular del pagaré (ABC internacional)»; (ii) el párrafo 138 indica « Further, Section 8.7(c) of the 2014 Shareholders’ Agreement» y la traducción expresa « Adicionalmente, la Sección 8.7(e) del acuerdo de Accionistas de 2014»; (iii) el párrafo 8 adujo el correo electrónico «GMembiela@winston.com», pero la traducción puso

Agreement» y la traducción expresa « Adicionalmente, la Sección 8.7(e) del acuerdo de Accionistas de 2014»; (iii) el párrafo 8 adujo el correo electrónico «GMembiela@winston.com», pero la traducción puso de presente «GMernbiela@winston.com», (iv) el párrafo 11 mencionó el nombre de una de las coárbitra como «Tiffany N. Comprés», aunque la traducción señala a «Tiffany N. Cornprés» y (v) en la traducción al castellano fueron agregadas notas al pie del traductor que no constan en la versión original. 3 Nótese que el párrafo 6 apunta «By the December 19, 2019», mientras que el castellano, «Para la fecha de 18 de diciembre de 2019»; y la página 5 evidencia una nota del traductor que no consta en la versión original.

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-05-26 Código de verificación: 880D3620B4C12B61DF0BF3EACFDF5E9EAE57277D4F1BA03DAD5667E18EFBE1EF Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02348-00 2 evidencian divergencias con respecto a sus versiones originales.

Por lo expuesto, y en aplicación analógica4 de las pautas que prevé el artículo 90 del Código General del Proceso, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

Por lo expuesto, y en aplicación analógica4 de las pautas que prevé el artículo 90 del Código General del Proceso, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO. INADMITIR la solicitud de reconocimiento de la referencia, por las razones expuestas.

SEGUNDO. CONCEDER el término legal de cinco (5) días a la parte solicitante para que, so pena de rechazo, subsane las deficiencias advertidas mediante un nuevo escrito en el que integre los aspectos pertinentes de su solicitud primigenia y los ajustes objeto de subsanación.

Notifíquese y cúmplase,

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado

4 Al amparo de lo dispuesto en el artículo 12 del Código General del Proceso: «[c]ualquier vacío en las disposiciones del presente código se llenará con las normas que regulen casos análogos (…) ».

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-05-26 Código de verificación: 880D3620B4C12B61DF0BF3EACFDF5E9EAE57277D4F1BA03DAD5667E18EFBE1EF Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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