CSJ - AC3424-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC3424-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC3424-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02779-00
Bogotá, D.C ., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
Se inadmitirá la solicitud de exequatur que formularon Carlos Augusto Erazo Murcia y Yenny Amanda Camargo Salazar, por las siguientes razones:
(i) No se indicaron los datos de identificación, domicilio y notificaciones judiciales (física y electrónica) de Noralba García Bernal ; tampoco se señaló de qué forma se habría obtenido ese eventual buzón virtual, ni se allegó la evidencia correspondiente, de conformidad con la Ley 2213 de 2022.
(ii) Las pretensiones de homologación recaen sobre documentos que, al menos en apariencia, no involucran sentencias judiciales (únicas sobre las cuales puede recaer el exequatur) o un proveído análogo.
De quererse insistir en esos pedimentos, tal como fueron formulados en el escrito inicial, tendrán que expresarse y acreditarse, conforme a los artículos 177 y 251 del Código General del Proceso, las razones tanto fácticas Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-05-26 Código de verificación: 6ADC7EB52DD490EFAE51BF725EF0497EBE92E9D16F3075CD785F29F91150D3DE Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Rad. n° 11001-02-03-000-2026-02779-00
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Rad. n° 11001-02-03-000-2026-02779-00
2 como jurídicas que impondrían colegir que los específicos certificados sobre los cuales recaen las pretensiones, dada la normativa extranjera sobre cuya base fueron emitidos, sí corresponden realmente a providencias susceptibles de homologarse por vía judicial.
(iii) Además de lo anterior, tampoco se allegó la constancia de ejecutoria de las resoluciones de divorcio y matrimonio que se pretenden reconocer, ni se acreditó la calidad de traductor o intérprete oficial de la persona que las trajo al castellano.
(iv) Tampoco se individualizaron, ni acreditaron, bajo las reglas contenidas en los artículos 177 y 251 del Código General del Proceso , las disposiciones jurídicas relativas al matrimonio y divorcio que le sirvieron de fundamento a los documentos que pretenden homologarse, omisión que impide constatar la eventual conformidad de esos cánones con las reglas internas de orden público.
(v) Se echa de menos igualmente la enunciación y comprobación de las reglas jurídicas que evidencien una eventual reciprocidad (diplomática, legislativa o de hecho ) entre la República de Colombia y el Reino de Noruega; labor que, de igual manera, debe cumplirse en los específicos términos de los artículos 177 y 251, ib.
(vi) Los interesados deberán acreditar el envío de la demanda, sus anexos y del escrito de subsanación a la
que, de igual manera, debe cumplirse en los específicos términos de los artículos 177 y 251, ib.
(vi) Los interesados deberán acreditar el envío de la demanda, sus anexos y del escrito de subsanación a la Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-05-26 Código de verificación: 6ADC7EB52DD490EFAE51BF725EF0497EBE92E9D16F3075CD785F29F91150D3DE Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Rad. n° 11001-02-03-000-2026-02779-00
3 contraparte conforme a los artículos 6 y 8 de la Ley 2213 de 2022.
Por lo expuesto, en aplicación analógica del artículo 90 del Código General del Proceso, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO. INADMITIR la demanda de exequátur de la referencia, por las razones expuestas.
SEGUNDO. CONCEDER el término legal de cinco (5) días a la parte solicitante para que, so pena de rechazo, subsane las deficiencias advertidas mediante un nuevo escrito en el que integre los aspectos pertinentes de su solicitud primigenia y los ajustes objeto de subsanación.
Notifíquese y cúmplase,
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado
escrito en el que integre los aspectos pertinentes de su solicitud primigenia y los ajustes objeto de subsanación.
Notifíquese y cúmplase,
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-05-26 Código de verificación: 6ADC7EB52DD490EFAE51BF725EF0497EBE92E9D16F3075CD785F29F91150D3DE Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999