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CSJ - AC3426-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC3426-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC3426-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02804-00

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

Se inadmitirá la solicitud de exequátur elevada por Glenn Wecker, por las siguientes razones:

(i) No se indicaron los datos de identidad, domicilio, y notificación judicial de la convocante y la persona a quien dice representar legalmente. Tampoco se presentaron los documentos de identidad, con las formalidades que sean del caso.

(ii) Las providencias que se pretende homologar no se allegaron con la apostilla correcta, puesto que la certificación de autenticidad presentada no recae propiamente sobre el funcionario judicial que la emitió (cuyas calidades son las que debe constatar la Corte), sino sobre el servidor que dio fe de la fidelidad de las copias que se adjuntaron a la demanda.

(iii) No se acreditó en debida forma la calidad de traductor o intérprete oficial de la persona que trajo al castellano las piezas procesales presentadas.

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-05-26 Código de verificación: 9D33A13804A77F4B93B5B05C777647DFDE87593BFBA2B40ADEA880BE95026246

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Rad. n° 11001-02-03-000-2026-02804-00

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conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Rad. n° 11001-02-03-000-2026-02804-00

2 (iv) Tampoco se adjuntó constancia de firmeza o certificado de ejecutoria de las referidas providencias, lo cual resulta necesario desde el inicio de la actuación, de conformidad con el numeral 3° del artículo 606 del Código General del Proceso. Esta prueba debe allegarse atendiendo las exigencias de los artículos 1771 y 251 del Código General del Proceso.

(v) Tampoco se individualizaron, ni acreditaron, bajo las reglas contenidas en los citados preceptos, las disposiciones jurídicas relativas a la curaduría que le sirvieron de fundamento a l os proveídos que pretende homologarse, omisión que impide constatar la eventual conformidad de esos cánones con las reglas internas de orden público2.

(vi) Se echa de menos igualmente la enunciación y comprobación de las reglas jurídicas que evidencien una eventual reciprocidad (diplomática, legislativa o de hecho ) entre la República de Colombia y el Estado de Conecticut

1 Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha sostenido la posibilidad de que la constancia de ejecutoria se acredite según las reglas previstas en el canon 177 ibidem1 (CSJ AC, 16 ene. 2009, rad. 2008-01381-00; SC4047 -2021 y SC316 -2023, entre otras) , en virtud del cual, de tratarse de ley extranjera escrita, su copia total o parcial «deberá expedirse por la autoridad competente del respectivo

2008-01381-00; SC4047 -2021 y SC316 -2023, entre otras) , en virtud del cual, de tratarse de ley extranjera escrita, su copia total o parcial «deberá expedirse por la autoridad competente del respectivo país, por el cónsul de ese país en Colombia o solicitarse al cónsul colombiano en ese país », mientras que, si es ley extranjera no escrita, « podrá probarse con el testimonio de dos o más abogados del país de origen», en ambos casos -escrita y no escrita - con la posibilidad de utilizar un dictamen pericial en los términos del inciso segundo del mismo canon. 2 Sobre la carga del interesado de acreditar íntegramente los requisitos del exequatur, ha señalado la Corte: «Los requisitos sustanciales y formales que deben concurrir para que se conceda la autorización objeto de la demanda, corresponde a la parte interesada satisfacerlos a plenitud, punto en el cual, entonces, se hace imperioso el cumplimiento de la carga probatoria que corre contra quien alega en su favor unos hechos. (…) En otras palabras, en materia de exequatur, quien propugna por obtenerlo debe demostrar que se cumplen todas y cada una de las condiciones requeridas para el efecto, y, por consiguiente, una actitud pasiva o una actividad deficiente en ese sentido genera, sin más, la negación de la solicitud, sin perjuicio, claro está, de que se pueda acudir mediante nueva demanda que sea plenamente satisfactoria a provocar el reconocimiento de la sentencia extranjera (…)» (CSJ, SC106472015, reiterada en CSJ, SC3955-2022).

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado

plenamente satisfactoria a provocar el reconocimiento de la sentencia extranjera (…)» (CSJ, SC106472015, reiterada en CSJ, SC3955-2022).

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-05-26 Código de verificación: 9D33A13804A77F4B93B5B05C777647DFDE87593BFBA2B40ADEA880BE95026246

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Rad. n° 11001-02-03-000-2026-02804-00

3 (EEUU); labor que, de igual manera, debe cumplirse en los específicos términos de los artículos 177 y 251, ib.

Por lo expuesto, y en aplicación analógica del artículo 90 del Código General del Proceso, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO. INADMITIR la demanda de exequátur de la referencia.

SEGUNDO. CONCEDER el término legal de cinco (5) días a la parte solicitante para que, so pena de rechazo, subsane las deficiencias advertidas mediante un nuevo escrito en el que integre los aspectos pertinentes de su solicitud primigenia y los ajustes objeto de subsanación.

Notifíquese y cúmplase,

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado

Notifíquese y cúmplase,

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-05-26 Código de verificación: 9D33A13804A77F4B93B5B05C777647DFDE87593BFBA2B40ADEA880BE95026246 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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