CSJ - AC343-1995-5850
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC343-1995-5850
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1995
Ji Hunrema de Justicia r592
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado ponente: PEDRO LAFONT PIANETTA
Santefé de Bogotá, D.C., diciembre catorce (14) de mil novecientos noventa y cinco (1995)
Referencia: Expediente No. 5350
Decide la Corte el conflicto de jurisdicción suruajlo entre los juzgados Primero Promiscuo de Familia y Primero Civil del Circuito de Ibaqué (Tolima), con ocasión del conocimiento del proceso de constitución de Patrimonio de Familia, promowidCoES_ARp oAUrGU_ST O MARTINEZ RIAZO Y NANCY RAMOS MORALES, en favor de sus hijos menores CESAR
RICARDO y LADY VIVIANA MARTINEZ RAMOS,
I. ANTECEDENTES 1.- Con escrito de demanda «ue obra en folios 2 y 3 del cuaderno principal, César Augusto Martinez Riazo y Nancy Ramos Morales, promovieron ante el juez promiscuo de Familia de Ibagué, proceso de jurisdicción
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0393 2 voluntaria a fin de obtener licencia judicial para constituir patrimonio de familia inembargable a su favor y de sus menores hijos César Ricardo y Lady Viviana, respecto del inmueble ubicado en la casa-lote de la calle 59 No. 575 dx=1 Barrio Limonar de Ibagué y cuyos linderos en el libelo se precisan. 2.- El Juzgado Primero Promiscuo de Familia cuyo conocimiento del proceso correspondió en reparto, con auto del 20 de Septiembre de 1995 se abstuvo de asumir el
conocimiento del asunto y ordenó remitir el expediente al Juez Civil del Circuito, pues consideró no ser el competente para tramitarlo dado que el Decreto 2272 de 1989, no le asignó a los jueces de Familia la competencia de los procesos de constitución de patrimonio de familia. 3,- Recibidas las dilivencias por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad de Ibagué, dicho despacho con auto del 31 de octubre de 1995, a su turno se declaró igualmente incompetente para conocer del proceso, por cuanto, a su juicio, es la jurisdicción de Familia con fundamento en lo dispuesto en el numeral 13 del artículo 59 del Decreto 2272 de 1989, la que debe conocer del asunto, planteando en consecuencia el conflicto negativo de jurisdicción, el que procede la Corte ahcra a resolver.
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II. CONSIDERACIONES 1.- Previamente reitera la Sala que contioversias como la presente estructuran un conflicto de jurisdicción y no de competencia, cuya solución corre a cargo del Consejo Superior de la Judicatusza. Sin embargo, conociendo el criterio de esa Corporación en el sentido de calificarlo como conflicto de competencia y por ello abstenerse de cumplir su obligación de dirimirlo, la Corte dará la solución que reclama esta actuación en orden a eviter que ésta quede sin juez que la resuelva. 2.- Bien, la constitución de un Patrimonio de Familia sobre determinado bien, tiene, sin duda, como finalidad el beneficio de ésta, pues busca asegurar el patrimonio de sus componentes cuando son menores de edad o
incapacitados o para asegurar a sus miembros los medios materiales para la subsistencia. 2.1.- Pero como la voluntad privada no es suficiente para producir los efectos deseados, para la constitución de un Patrimonio de Familia, según el artículo 11 de la ley 70 de 1931, no puede hacerse sino "mediante autorizeción judicial dada con conocimiento de causa, previa la tramitación señalada en los artículos siguientes...". Exp. 5850. 3 REPUBLICA DE COLOMBIA 4395 3.- Bien, el trámite esp=-cial que a este tipo de procesos señaló la citada ley, con la expedición del estatuto procesal civil de 1970 quedó comprendido dentro de los de jurisdicción voluntaria, para luego con la promilgación y vigencia del Decreto 2272 de 1989 mediante el cual se organizó la jurisdicción de Familia, asignarle la competencia para conocer de ellos, en única instancia, a lcs jueces de esta jurisdicción, como quiera que el artículo 52 en su literal ”j" del mencionado decreto fija la competencia en los jueces de Familia "De los demás asuntos “de Familia que por disposición legal deba resolver el juez con conocimiento de causa, o breve y sumariamente, o con prudente juicio a manera de arbitro". De manera que para el caso de la solicitud de la autorización judicial para la constitución del Patrimonio de Familia corresponde conocer a la jurisdicción de Familia, como quiera que tal autorización ha de conferirse "judicialmente" con "conocimiento de causa" (artículo 11, ley 70 de 10931), desda luego, como lo ha señalado esta Corporación
"garantizando la eventual intervención de otros interesados, lo cual podría ocurrir con los acreedores de los solicitantes de tal autorización" (auto del 26 de Agosto de 1993). 4.- Así las cosas, resulta evidente que conforme al Decreto 2272 de 1989, el conocimiento de este proceso corresponde a la juriscicción de Familia, como Exp. 5850. 4 REPUBLICA DE COLOMBIA 1596 quiera que la pretensión se refiere a le concesión de la licencia para la constitución de patrimonio de familia inemhbargable sobre el inmueble distinguido con el No. 5-75 de J1 calle 59 de la ciudad de Ibagué, a favor de los solicitantes y sus menores hijos César Ricardo y Lady Viviana.
III. DECISION En armonía con lo expuesto la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, RESUELVE: —Dirimir el conflicto de jurisdicción suscitado entre los juzgados Primero Promiscuo de Familia y Primero Civil del Circuito de Ibagué para conocer del proceso de otorgamiento de licencia para la constitución de patrimonio de familia inemhbargable promovido por César Augusto Martinez Riazo y Nancy Ramos Morales, en su favor y en el de sus menores hijos César Ricardo y Lady Viviana Martinez Ramos sobre el inmucble a que se refiere la demanda, en el sentido de que corresponde el conocimiento del mismo a) Juzgado Primero
Promiscuo de Familia. En consecuencia envíese el expediente al mencionado juzgado para los fines legales pertinentes y comuníquese lo aquí decidido al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué.
Exp. 5850. 5
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-:.(1598 Exp. 5850. 7 (593 SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO RAFAEL ROMERO SIERRA Al no compartir la providencia adoptada por la mayoría, consiano mi disentimiento en los términos siguientes: 1l.- Para dirimir de fondo el conflicto aqui suscitado, se ha fundado en que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ha considerado que la colisión que se presente entre un Juzgado Civil y uno de Familia para conocer de un proceso no es un conflicto de jurisdicción sino de competencia, por lo que en tratándose de dos juzgados pertenecientes al mismo .Pistrito. Judicial debe conocer el Tribunal Superior respectivo, lo que le ha permitido a la mayoría de la Sala concluir que dicho proceso no puede quedar sin juez, y que en esas condiciones, la Corte, como máximo Tribunal ce Justicia ordinaria se ve compelido a dirimirlo, a pesar de que la competencia para ello radica en el Consejo Superior de la Judicatura, en su Sala Disciplinaria, por ser un conflicto de jurisdicción. 2.- la labor de "dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre distintas
jurisdicciones”, ciertamente está atribuida constitucionalmente al Cansejo Superior de la Judicatura (art. 256 num. 6), organismo que por conducto de su Sala Jurisdiccional Disciplinaria ha manifestado, de manera reiterada y uniforme, que 0600 2 cuando se discute si un litigio debe ser resuelto por jueces civiles o, contrariamente, por Jueces de familia, se está en presencia de un conflicto de competencia, pues, aunque se trata de juzgadores de especialidades diferentes, estos integran, no obstante, la misma jurisdicción: la ordinaria, no jurisdicciones distintas. 3.- Partiendo de este antecedente y de otros que más adelante se expondrán, la Sala Plena de la Corte, mediante auto de 7 de octubre de 1993, se abstuvo de resolver el conflicto para conocer de un proceso surgido entre un Juez Civil y otro Laboral, ambos pertenecientes al Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, por carecer de competencia, determinando que de el debía conocer dicho Tribunal. En efecto, dijo entonces la Corporación: "_..Prioritariamente le corresponde a la Corporación determinar si dentro de sys atribuciones legales está la de definir los conflictos de jurisdicción o de competencia que se presenten, entre un juzgado laboral y uno civil pertenecientes a un mismo Distrito, y de entrada se observa que no existe disposición o precepto legal alguno que le asigne tal competencia. "_..Y lo anterior resulta ser así, porque los diversos estatutos que se han ocupado de regular los 0601 3 conflictos, ya de jurisdiccion. ora de competencia
entre. dos..Jdue. zun gmiasmdo oPisstr.ito , no le han atribuido a la Sala Flena de la Corte Suprema el conocimiento de tales situaciones, pues así «se desprende de la legislación constifucional y legal pertinente (arts. 256 Const. Nal., Pecreto 2652 de 1991, 28 de C. de P. C., 68, 70 y 72 del C. de P.P., 152 del C. de P. del T. y Decreto 528 de 1964),. que indica a qué juzgadores les corresponde decidir los conflictos de uno u otro linaje. “¿.-Si ciertamente la ley no le atribuye a la Corte en pleno competencia para dirimir conflictos de jurisdicción o de competencia que se susciten entre dos juzgados pertenecai. eunn. tmiesmso.. distrit« iudicial, deberá abstenerse de decidirlo, y consecuencialmente, disponer el envío de la actuacion al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, a fin de que haga el pronunciamiento que en derecho corresponda. Porque si a juicio de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, tal como lo ha exteriorizado de manera reiterada y uniforme en múltiples pronunciamientos, el caso a estudio configura un conflicto de competencia, por tratarse de litigios civiles y laborales de dos especialidades de la jurisdicción ordinaria y no de diferentes jurisdicciones, ello se traduce en que del mismo debe conocer el Tribunal Superior, en Sala Plena, por presentarse la colisión entre dos juzgados
(civil y laboral) pertenecientes a un mismo distrito, 9602. y según los alcances del inciso 2o. del artículo 28 del C. de P. C.”. 4.- El criterio doctrinal precedente fue acogido por mayoria por la Sala de Casación Civil de la Corte, como bien puede establecerse en más de 20 providencias dictadas durante los meses de marzo y abril de 1994, lo que llevó a la Sala a afirmar y concluír que la Corte no tenia competencia para dirimir los conflictos. ya de jurisdicción, ora de competencia, que se suscitasen entre dos juzgados, de diferente especialidad, pero del mismo Distrito Judicial.
5. Por otra parte, la Corte Constitucional, al decidir sobre la acción de cumplimiento que formulara ante ella un ciudadano con apoyo en el artículo 87 de la Carta Política, abordó el tema atinente a las diferentes jurisdicciones que consagra la actual Constitución, y al efecto afirmó en providencia de 10 de diciembre de 1992, lo siguiente: "Es asi también como, con el fin de efectuar un uso racional de la justicia, se reparte ella entre jurisdicciones a las cuales a la vez, se les atribuyen competencias determinadas. Existen entonces: "a.z La Jurisdicción Ordinaria, a la cabeza de la cual se halla la Corte Suprema de Justicia y que se
603 5 ocupa de las controversias suscitadas entre los particulares, de indole civil, comercial, familiar, laboral y, además, de la sanción de los delitos. "b.- La Jurisdicción Contencioso Administrativa, a
cargo de los tribunales administrativos, con el Consejo de Estado como suprema autoridad, que atiende y resuelve los litigios que surjan entre los particulares y el Estado. "c.- La Jyrisdicción Indígena, al frente de la cual están las autoridades de los pueblos indigenas y que se ejercerá dentro del ámbito de su territorio, según sis propias normas y procedimientos, que no habrán de contrariar la Constitución y leyes de la República. “d.- La Jyrisdicción de los Jueces de Paz, que se encaraa de resolver, en equidad. conflictos individuales y comunitarios. "“e.- La Jurisdicción Penal Militar, instituida para conocer de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en ejercicio activo y en relación con el servicio (art. 221 C.N.). "f.—- La Jurisdicción Constitucional confiada a la Corte Constitucional y que tiene como objeto preservar la supremacia y la integridad de la Carta Política, frente a textos de inferior categoria dentro de la escala Kelseniapa jerárquica de normas y que puedan infrinairla”. Lo que pone de presente la reseña doctrinal que se acaba de hacer, es la reiteración de la clasificación de la jurisdicción en ordinaria y especiales, conformada la primera por las diversas materias o normas del derecho sustancial (civil, penal, laboral, de familia y agrario) y la segunda, por otras materias (consticotntuencciosio oadmninaistlrat,iva , penal militar, etc.). Aquélla es ejercida por los Jueces y Tribunales Ordinarios, y éstas por Jueces y
Tribunales especiales, y siendo así las cosas, los conflictos que se presenten entre los Juzgados de la jurisdicción ordinaria sobre el conocimiento de un proceso, según la nueva Constitución, po pasa de ser un conflicto de competencia y no de jurisdicción, pues según los alcances de los preceptos constitucionales, no es posible ver y entender que dentro de la jurisdicción ordinaria existan diversas jurisdicciones sino una única jurisdicción contentiva, apenas, por la naturaleza del derecho sustancial, de distintas especialidades o materias, que por la complejidad y multiplicidad de las relaciones jurídicas que va imponiendo el crecimiento social, es aún de suponer que hacia el futuro puedan formarse o aparecer otras áreas o especialidades que amplien el radio de acclón de la jurisdicción ordinaria. 6.- Entonces, según las normas constitucionales, que 0605 > son de aplicación ineluctable, a las cuales debe sujetarse la ley, los conflictos que se susciten entre un juzgador civil y uno de familia, ambos pertenecientes desde luego a la jurisdicción ordinaria, no exterioriza una colisión de jurisdicción sino de competencia, y cuando dicho conflicto ocurre, como aquí acontece, entre dos Juzgados perteneca iun eminsmot eTrisbu.nal . de éste debe conocer dicha Corporación y po la Corte en su Sala de Casación Civil, como aquí ha sucedido (art. 28 C. de P. C.). 7.- De suerte que, si hay un juzgador competente para dirimir el conflicto presentado entre dos jueces pertenecientes a un mismo Distrito Judicial, como lo
hay, también, cuando los Juzgados pertenecen a Distrito diferente. 8.- Las reflexiones hasta aqui sentadas, encuentran aún apoyo en preceptos legales, al establecer el articulo 18 del decreto 2303 de 198%, que cuando hubjere controversia sobre el carácter agrario de la relación jurídica o del bien a que se refiere el proceso, se remitirá éste "al correspondiente Tribunal Superior del Distrito Judicial", para la determinación de su naturaleza. Y precisamente la Corte, en providencia de 18 de abril de 1994, aprobada por unanimidad y con fundamento en el precepto antes mencionado, se sustrajo de dirimir el conflicto suscitado entre los Juzgados Civil del a rr 2. o. . . E 9606 8 Circuito y Promiscuo de Familia de Zipaquirá, por controvertirse su naturaleza agraria, por lo que dispuso el envío de la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. 9.- Por otra parte, no se puede subestimar que las normas constitucionales y legales atinentes a las competencias, Facultades O atribuciones de los funcionarios públicos son de derecho estricto, y por ello no les es dado a los Juzgadores hacer interpretaciones bondadosas, extenso ainavlóagicsas , para aprehender el conocimiento de cuestiones respecto de las cuales ni la Constitución ni las leyes les han atribuido, porque asi lo dice con claridad la Carta Politica de reciente vigencia. En efecto, el artículo 121 de la misma establece que “ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y
la ley". Las reflexiones precedentes permiten, entonces, concluir que el conflicto presentado entre los jueces a que se refiere este proceso, es de competencia, y por pertenecer al mismo Distrito Judicial, la colisión debió ser dirimida por el correspondiente Tribunal y no por la Corte, como aquí aconteció y se dijo atrás. A UE A - Z, EPs> AA ==I IA A LA EA EAE Tg r aTt ar t A Pat Fecha ut supra