🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AC343-1996

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AC343-1996
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA

Magistrado Ponente: Dr. Jorge Antonio Castillo Rugeles

Santafé de Bogotá D. C, diez (10) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996).

Referencia: Expediente No. 6384

Decide la Corte el conflicto de atribuciones suscitado entre los Juzgados Veintiséis Civil del Circuito de Santafé de Bogotá y Civil del Circuito de Gachetá (Cundinamarca) en relación con el proceso de pertenencia adelantado por LEONILDE CORTES DE CORTES frente a CRISTINA RUEDA VIUDA DE GOMEZ y otros, y personas no determinadas.

A N T E C E D E N T E S:

1. El Juzgado 26 Civil del Circuito de ésta ciudad aprehendió el conocimiento de la demanda en virtud de la cual la demandante pretende que sea declarada dueña del inmueble denominado “San Rafael”, ubicado en la vereda Potosí del Municipio de Guasca ( Cundinamarca) cuyas especificaciones allí determinó.

2. Diligenciada la demanda y encontrándose el proceso en pruebas, se decretó su nulidad habida cuenta de que existieron ciertas irregularidades en el emplazamiento de algunos de los demandados y en que la demandada CRISTINA RUEDA VIUDA DE GOMEZ había fallecido.

3. Subsanada la deficiencia y renovada la actuación anulada, el Juzgado del conocimiento dispuso por auto del 15 de agosto de 1996 que, en acatamiento del Acuerdo No. 87 que señaló la División del Territorio Nacional para efectos judiciales en la jurisdicción

ordinaria, se remitiera el expediente al Juzgado Civil del Circuito de Gachetá, en atención a que el Municipio de Suesca había sido incorporado a ese circuito.

4. El Juzgado Civil del Circuito de Gachetá, a su vez, declaró su falta de competencia para asumir el diligenciamiento del aludido libelo demandatorio, aduciendo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 5° del antedicho acuerdo, los juzgados continuarán conociendo, hasta la terminación de la actuación respectiva, de los proceso y asuntos de segunda instancia que tengan a su cargo.

5. Planteado en esos términos el conflicto, dispuso enviarlo a ésta Corporación a la cual estimó competente para dilucidarlo.

C O N S I D E R A C I O N E S:

1. De conformidad con lo normado por el artículo 23

Numeral 10° del Código de Procedimiento Civil, corresponde al Juez Civil del Circuito del lugar donde se encuentre ubicado el bien, aprehender conocimiento de la demanda por medio de la cual el poseedor impetra que se le declare dueño por usucapión.

2. En relación con el conflicto que ahora se despacha, dijo la Corte en caso similar que, “…Es preciso señalar que el mencionado JACR Exp 6384. 2 acuerdo fue dictado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en ejercicio de las facultades que le otorga la ley 270 de 1996, y que, según el artículo sexto del mismo, la modificación de la división territorial de la que se trata, comenzó a regir el 1° de julio del año en curso, ‘fecha la cual los despachos judiciales asumirán la nueva

competencia territorial que les corresponda’, salvo en cuanto a que de conformidad con el artículo 5º. ibídem, los Despachos Judiciales continuarán conociendo, hasta la terminación de la correspondiente actuación de los procesos y asuntos de segunda instancia que tengan a su cargo en la fecha en que, para cada caso, entre a regir la división judicial prevista en el presente acuerdo’ salvedad ésta que no viene para el presente caso que se halla apenas en el preámbulo del proceso, o sea en la primera instancia. (Auto del 29 de Julio de 1996). Posteriormente, en auto del 1° de Noviembre de éste año, precisó esta Corporación que “… Al presentarse el conflicto cuyos extremos se dejan reseñados, se encontraba ya vigente el Acuerdo No. 87 de 9 de mayo de 1996 dictado por el Consejo Superior de la Judicatura en ejercicio de las facultades otorgadas por la ley 270 de 1996, publicado en la Gaceta de la Judicatura, año 3, volumen III, extraordinaria No. 02 de 6 de junio de 1996, acuerdo en cuya virtud se dispone que el Municipio de Guasca hace parte del Circuito Judicial de Gachetá. Y como norma destinada a regular su aplicación, dicho acuerdo estatuye que a partir del 1° de julio del año en curso ‘los despachos judiciales asumirán la nueva competencia territorial que les corresponda’, dejando a salvo de ésta que sin duda constituye la regla general, únicamente aquellos procesos o asuntos en curso que se encuentren en segunda instancia, evento en el cual los jueces que en esa fecha los tenían a su cargo deben continuar conociendo de ellos

hasta terminarlos de acuerdo con la ley”.

3. En consecuencia, sin hesitación alguna debe colegirse que incumbe al Juzgado Civil del Circuito de Gachetá continuar con el JACR Exp 6384. 3 diligenciamiento de éste proceso, desde luego que el numeral quinto del referido acuerdo y en el cual apuntaló su decisión el susodicho Juzgado atañe a los procesos que se encuentren en segunda instancia, no aquellos que están haciendo tránsito en primera instancia, como ya se ha dicho.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, RESUELVE: Primero. Es el Juez Civil del Circuito de Gachetá el competente para conocer del proceso de pertenencia adelantado por LEONILDE CORTES DE CORTES frente a CRISTINA RUEDA VIUDA DE GOMEZ y otros, y personas no determinadas. SEGUNDO. Remítase a ese despacho la actuación y comuníquese al Juzgado 26 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá esta decisión. Notifíquese. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES continuación expediente 6384

NICOLAS BECHARA SIMANCAS JACR Exp 6384. 4

CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

PEDRO LAFONT PIANETTA

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

RAFAEL ROMERO SIERRA

JORGE SANTOS BALLESTEROS JACR Exp 6384. 5

Consultar sobre este documento ...