CSJ - AC3431-2026
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AC3431-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
1
LUIS RAMÓN GARCÉS DÍAZ
Conjuez Ponente
AC3431-2026 Radicado No. 11001-02-03-000-2025-05087-00 (Aprobado en sesión virtual de diecinueve de mayo de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
Decide esta Sala de Conjueces sobre la manifestación que hicieran los Magistrados Hilda González Neira, Martha Patricia Guzmán Álvarez , Fernando Augusto Jiménez Valderrama y Francisco Ternera Barrios, de estar impedidos para conocer de este asunto.
Todos l os impedimentos invocados están basados en la causal establecida en el numeral 2º del artículo 141 del Código General del proceso , habida cuenta que los Magistrados2 participaron en la Sala que profirió los fallos de tutela STC122812023 y STC16683-2023.
La Magistrada Guzmán Álvarez expresó su participación en las dos providencias citadas, mientras que la Magistrada González Neira indicó haber intervenido solamente en la primera, al paso que los Magistrados Jiménez Valderrama y Ternera Barrios se refirieron a la segunda decisión.
En orden a determinar la procedencia de los impedimentos, resultan pertinentes algunas consideraciones:
1. El presente trámite corresponde a un recurso de revisión promovido por Carmen de la Hoz Rochel contra la sentencia dictada el 25 de septiembre de 2023 por la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso de imposición de servidumbre
revisión promovido por Carmen de la Hoz Rochel contra la sentencia dictada el 25 de septiembre de 2023 por la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso de imposición de servidumbre iniciado por Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. ISA frente a Yolanda de la Hoz Escorcia y otros.
2. Esta decisión revocó parcialmente el fallo de primera instancia emitido el 16 de marzo de 2023 por el Juez Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, para, en su lugar, establecer como valor por concepto de indemnización a cargo de la parte3 demandante y a favor de la demandada, la suma de $206’875.073.00, así como c ondenar en c ostas de primera instancia a la parte demandada.
3. El recurso extraordinario reclama la anulación de la mencionada providencia de 25 de septiembre de 2023, con fundamento en estas razones: a). Se procedió en forma ilegal al acoger el dictamen de un perito que había fallecido, sin que hubiera podido sustentar su concepto, lo que generaba la pérdida de valor de dicho medio demostrativo, y b). Se omitió el reconocimiento de intereses admitidos por el juez de primer grado y en esa medida s e vulneró el derecho a recibir una indemnización justa.
4. Los fallos STC12281-2023 y STC16683 -2023 invocados por los Magistrados como sustento de sus impedimentos resolvieron acciones de tutela interpuestas, en su orden, por Carmen y Efraín José de la Hoz Rochel contra la misma providencia (25 de septiembre de 2023) que la primerainvocados por los Magistrados como sustento de sus impedimentos resolvieron acciones de tutela interpuestas, en su orden, por Carmen y Efraín José de la Hoz Rochel contra la misma providencia (25 de septiembre de 2023) que la primeraCarmen - fustiga ahora mediante el recurso extraordinario de revisión.
5. En tales amparos constitucionales los accionantes denunciaron vulneración de sus derechos fundamentales, como4 consecuencia de la indebida valoración y acogimiento de la prueba pericial recaudada, protesta que fue desechada por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, toda vez que consideró que el fallo del Tribunal no adolecía de yerros, se mostraba razonable y estaba fundado en las disposiciones legales aplicables.
6. Vistas así las cosas, emerge que los impedimentos han de ser aceptados, en consideración d el relevante v ínculo o conexidad existente , por una parte, entre el contenido de las decisiones de tutela adoptadas por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural (STC12281-2023 y STC16683-2023), en las que analizó la valoración probatoria desplegada por la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en su sentencia de 25 de septiembre de 2023, y, por otra parte, los ataques que ahora, mediante el recurso de revisión, son formulados contra esta misma providencia.
Aunque la causal establecida en el numeral 2º del artículo 141 del Código General del proceso dispone que el impedimento se configurará cuando el funcionario judicial haya “… conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior …”, ha de notars e que la Sala igualmente ha estimado que el
141 del Código General del proceso dispone que el impedimento se configurará cuando el funcionario judicial haya “… conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior …”, ha de notars e que la Sala igualmente ha estimado que el evento de apartamiento de conocimiento también podrá presentarse cuando la participación previa en un amparo5 constitucional haya comprometido el criterio o postura del juzgador con respecto a un asunto posterior de naturaleza ordinaria.
Ciertamente, la Sala tiene dicho que,
(...) la causal segunda de recusaci ón y, por ende, de impedimento, s í es susceptible de ser invocada en sede extraordinaria de revisión, siempre y cuando la actuación anterior se haya surtido en el mismo proceso y guarde relación con el objeto de la impugnación, o excepcionalísimamente, cuando la actuación anterior corresponda a un pronunciamiento de tutela, con una estrecha e inequívoca “conexidad” entre lo que se decidió́ en ella y lo que se propone para ser analizado mediante el recurso de revisión (CSJ AC998-2021; reiterado, entre otros, en CSJ AC36582021 y CSJ AC3914-2023).
Igualmente, se sostuvo que,
(...) Tratándose de impedimentos propuestos por haberse fallado acciones de tutela enlazadas al litigio ordinario, es pacífica la tendencia a rechazar su procedencia, por cuanto el amparo no es una instancia dentro del proceso y, en todo caso, su objeto de6 limita a la protección de los derechos fundamentales, aspecto diferente a la controversia civil. (...).
Sin embargo, cuando la resolución del amparo constitucional se traduzca en un compromiso intelectual frente al asunto
limita a la protección de los derechos fundamentales, aspecto diferente a la controversia civil. (...).
Sin embargo, cuando la resolución del amparo constitucional se traduzca en un compromiso intelectual frente al asunto ordinario, por tejerse una conexidad necesaria entre las causas, se abre paso la prosperidad del motivo de impedimento planteado (CSJ AC2611-2019; reiterado, entre otros, en CSJ AC3244-2022,
CSJ AC1612-2023 y CSJ AC 3116-2023).
En este orden de ideas, se dispondrá que los Magistrados se aparten del conocimiento de este asunto y que el mismo pase al despacho que siga en turno, toda vez que los Magistrados Adriana Consuelo López Martínez y Juan Carlos Sosa Londoño informaron sobre la inexistencia de causal alguna de impedimento.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Sala de Conjueces, resuelve:
Primero. Aceptar los impedimentos manifestados por los Magistrados Hilda González Neira, Martha Patricia Guzmán Álvarez, Fernando Augusto Jiménez Valderrama y Francisco Ternera Barrios.7
Segundo. Ordenar comunicar esta decisión por el medio más expedito.
Tercero. En firme esta providencia, vuelva el expediente al despacho del Magistrado que siga en turno, para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase.
LUIS RAMÓN GARCÉS DÍAZ
Conjuez Ponente
ESTEBAN AGUIRRE HENAO
Conjuez
VIVIANA ANDREA CORTÉS URIBE
Conjuez
LUIS RAMÓN GARCÉS DÍAZ
Conjuez Ponente
ESTEBAN AGUIRRE HENAO
Conjuez
VIVIANA ANDREA CORTÉS URIBE
Conjuez
JUAN GONZALO FLÓREZ BEDOYA
Conjuez8
LUIS CARLOS MALDONADO DÍAZ
Conjuez
ANTONIO PABÓN SANTANDER
Conjuez