CSJ - AC3432-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC3432-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC3432-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01488-00
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la recusación formulada por Carmen Elisa Parra López contra la magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez en el asunto de la referencia.
ANTECEDENTES
1. Carmen Elisa Parra López solicitó cambio de radicación del proceso reivindicatorio que se adelanta en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot bajo el radicado 2017-00071, alegando encontrarse inmersa « en un bloqueo judicial sistémico», que sumado a «la negativa sistemática de garantías locales » atentan contra la imparcialidad necesaria para el adecuado desarrollo del proceso , en el que participa como demandada.
2. En el escrito presentado, la señora Parra López elevó petición expresa de exclusión de la magistrada ponente,
señalando:
Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-05-26 Código de verificación: AAFDBFFB53A8D07C43CBB3DD104E95D9383FA765CA2E2F27028D636451C46A26
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01488-00
2 Con todo el respeto, solicito que la decisión sobre este cambio de radicación NO sea liderada por la Hon orable Magistrada Martha
ofrecida en sede de tutela tenga relación con el fondo del asunto cuyo cambio de radicación se solicita, de donde se colige que lo expuesto en las sentencias aludidas no guarda relación con la discusión planteada en esta sede, lo que descarta la configuración de la causal de recusación Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-05-26 Código de verificación: AAFDBFFB53A8D07C43CBB3DD104E95D9383FA765CA2E2F27028D636451C46A26 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01488-00
10 consagrada en el numeral 2.° del artículo 141 del estatuto procesal.
4. Conclusión
Dado que los argumentos y opiniones que defendió la magistrada ponente en l os trámites constitucionales pretéritos no guardan relación con el fondo del asunto que ahora deberá decidirse, r esulta imperativo negar la recusación elevada por la solicitante.
No se impondrá la sanción de que trata el artículo 147 del estatuto procesal, ya que no se comprobó temeridad o mala fe en la denuncia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la recusación formulada contra la magistrada Martha Patricia
Fecha: 2026-05-26 Código de verificación: AAFDBFFB53A8D07C43CBB3DD104E95D9383FA765CA2E2F27028D636451C46A26
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6 Por esa senda, la interpretación de la solicitud elevada permitiría concluir que la que se alega es la causal de recusación contenida en el numeral 2 del referido artículo 141, que establece como motivo de apartamiento el «haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior , el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente».
Sobre el particular, vale recordar que l a configuración de este motivo exige la previa participación del juzgador en el curso del proceso, emitiendo pronunciamientos o decisiones estrechamente vinculadas al asunto que ahora se pone en su conocimiento, circunstancia que puede c omprometer su imparcialidad.
Sobre esta causal, la Sala ha sostenido que:
(...) “si con anterioridad el funcionario judicial, en instancia o en el trámite de un recurso extraordinario, ha conceptuado explícitamente o efectuado un pronunciamiento sobre cuestiones que también se involucran en el recurso de revisión, es natural que, dada su condición humana, se sienta inclinado por defender las tesis que sobre el particular expuso en esa ocasión”.
En este evento, como es apenas de verse, su neutralidad estaría
que también se involucran en el recurso de revisión, es natural que, dada su condición humana, se sienta inclinado por defender las tesis que sobre el particular expuso en esa ocasión”.
En este evento, como es apenas de verse, su neutralidad estaría en duda, lo cual por sí dejaría en entredicho el derecho de los justiciables a que sus diferencias se compongan de manera imparcial, objetiva y autónoma. Por esto, si existe algún motivo que pueda contaminar la imparcialidad debida o que conlleve al recelo o desconfianza del usuario del servicio judicial, en la hipótesis de que el magistrado, llamado a conocer del recurso de revisión, haya comprometido en otra actuación judicial que no pueda calificársele como ‘instancia anterior’, su criterio o decisión sobre asuntos que tengan relación con el anotado recurso, es claro que para garantizar la vigencia de los supraindicados valores, el impedimento excepcionalmente resultaría viable.
Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-05-26 Código de verificación: AAFDBFFB53A8D07C43CBB3DD104E95D9383FA765CA2E2F27028D636451C46A26
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En esa dirección, recientemente [se] sostuvo que “ocasiones habrá, dadas las especiales circunstancias que se presentan al desatar el recurso de revisión frente a una determinada sentencia de
2 Con todo el respeto, solicito que la decisión sobre este cambio de radicación NO sea liderada por la Hon orable Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez, debido a que ya ha conocido de mis acciones de tutela (Rad. 2025-06184 y 2026-00120) y ha proferido fallos denegatorios (STC21085 -2025 y STC1305 -2026). Al haber tomado una postura previa de la “legalidad de lo que ocurre en Girardot, su imparcialidad para valorar este cambio de radicación está comprometida por el fenómeno del prejuicio judicial. Necesito una mirada nueva, un magistrado que no haya validado previamente el actuar de mis agresores institucionales.
3. Mediante providencia de 5 de mayo de 2026, la magistrada sustanciadora, a quien correspondió el asunto por reparto, negó la solicitud de apartamiento formulada debido a que no concurría en ella ninguna de las causales de recusación previstas en el artículo 141 del Código General del Proceso.
Frente a los dos fallos de tutela en los que la magistrada actuó como ponente, sostuvo que ninguna de las sentencias señaladas contienen un pronunciamiento sobre la materia que es objeto del presente asunto, to da vez que en la CSJ, STC21085-2025, la Sala «se limitó a declarar la improcedencia del amparo por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad » respecto de los reproches elevados, relacionados con el amparo de pobreza, la supuesta negligencia de los apoderados, la idoneidad del perito auxiliar de la justicia y la validez del título invocado por el municipio demandante.
respecto de los reproches elevados, relacionados con el amparo de pobreza, la supuesta negligencia de los apoderados, la idoneidad del perito auxiliar de la justicia y la validez del título invocado por el municipio demandante.
En lo que atañe a la CSJ, STC1305-2026, se negó el amparo por razonabilidad, al no encontrar arbitrariedad en el a uto inhibitorio proferido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en relación con la queja disciplinaria Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-05-26 Código de verificación: AAFDBFFB53A8D07C43CBB3DD104E95D9383FA765CA2E2F27028D636451C46A26 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01488-00
3 elevada por ella contra un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.
4. En ese orden, ingresan las diligencias al d espacho para definir lo pertinente.
CONSIDERACIONES
1. De la competencia para pronunciarse frente a la recusación.
Se precisa que la presente decisión será adoptada en sala unitaria por expresa disposición del inciso 4 del artículo 143 del Código General del Proceso, según el cual, «la recusación de un magistrado o conjuez la resolverá el que le siga en turno en la respectiva Sala, con observancia de lo dispuesto en el inciso anterior, en lo pertinente».
143 del Código General del Proceso, según el cual, «la recusación de un magistrado o conjuez la resolverá el que le siga en turno en la respectiva Sala, con observancia de lo dispuesto en el inciso anterior, en lo pertinente».
2. El régimen de los impedimentos y recusaciones.
Con el propósito de garantizar a las partes e intervinientes la imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de dirimir los asuntos sometidos a su consideración, el legislador ha previsto la posi bilidad de apartarse del conocimiento de la controversia, en caso de estructurarse las precisas circunstancias que configuren las causales taxativas de recusación e impedimento. Sobre ese criterio, esta Sala ha recalcado que:
Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-05-26 Código de verificación: AAFDBFFB53A8D07C43CBB3DD104E95D9383FA765CA2E2F27028D636451C46A26
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4 Los impedimentos fueron esta blecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea
deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador... [S]egún las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley… toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica (AC, 8 ab. 2005, rad. 00142-00, citado CSJ, AC 18 ag o. 2011, rad. 201101687).
Dado que estas causales tienen como consecuencia que los jueces naturales se separe n del conocimiento de los asuntos a su cargo, « son excepcionales, y, por ende, han de aplicarse e interpretarse de modo restrictivo (…), sin extenderse a situaciones diversas a las tipificadas ni admitir analogía legis o iuris» (CSJ, AC 19 ene. 2012, rad. 00083; reiterado en CSJ, AC2400-2017, rad. 2009 -00055-01; CSJ, AC2860-2018, entre otros).
Así mismo, el canon 140 del Código General del Proceso establece que «[l]os magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación, deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se f undamenta». De ahí que, en forma consistente, esta
Sala haya reconocido que:
concurra alguna causal de recusación, deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se f undamenta». De ahí que, en forma consistente, esta
Sala haya reconocido que:
con el designio de garantizar la independencia e imparcialidad de los jueces, en cuanto son condiciones consustanciales al ejercicio de sus funciones (artículo 228 Constitución P olítica) y evitar que la rectitud en la Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-05-26 Código de verificación: AAFDBFFB53A8D07C43CBB3DD104E95D9383FA765CA2E2F27028D636451C46A26 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01488-00
5 administración de justicia resulte alterada por factores incompatibles con ella, como son el afecto, los sentimientos de animadversión, el interés personal, la predeterminación del criterio o el amor propio de los funcionarios, así como también asegurar un debido proceso (artículo 29 Constitución Política), el legislador ha consagrado en los códigos de procedimiento unas causales de separación de los funcionarios judiciales del conocimiento de los procesos, por volunt ad de los mismos o por petición de las partes, en desarrollo de las instituciones de los impedimentos y las recusaciones . (...) [L]a jurisprudencia de esta Corte ha puntualizado que los atributos de independencia e imparcialidad del funcionario judicial fo rman parte del
de las partes, en desarrollo de las instituciones de los impedimentos y las recusaciones . (...) [L]a jurisprudencia de esta Corte ha puntualizado que los atributos de independencia e imparcialidad del funcionario judicial fo rman parte del debido proceso , y por ende, el régimen de impedimentos y recusaciones tiene fundamento constitucional en el artículo 29 de la Constitución, en cuanto proveen a la salvaguarda de tal garantía (CSJ AC, 24 may. 2012, rad. 2011-00408-00).
3. El caso concreto.
3.1. El artículo 140 del Código General del Proceso establece que el juzgador en quien concurra alguna de las causales de recusación debe declararse impedido tan pronto advierta su existencia; a su vez, el canon 142, ib. atribuye a las partes la posibilidad de recusar a la autoridad judicial cuando en ella concurra alguno de los motivos de apartamiento expresamente señalados en el precepto 141, ib.
En este asunto, la solicitante del cambio de radicación pide expresamente la « exclusión de la magistrada ponente », sin indicar con base en qué causal funda su petición. Aún así, se infiere que el motivo de inconformidad radica en las decisiones judiciales previas que, en sede constitucional, negaron sendos amparos elevados por la señora Parra López, en las que la magistrada sustanciadora actuó como ponente.
Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-05-26 Código de verificación: AAFDBFFB53A8D07C43CBB3DD104E95D9383FA765CA2E2F27028D636451C46A26
2026, lo cierto es que en tales providencias no se abordó, en modo alguno, el fondo del asunto que ahora se pone a consideración de la Corte.
3.2.1. En la acción de tutela que dio origen a la sentencia CSJ, STC21085 -2025, la señora Parra López solicitó amparo constitucional para proteger su derecho al debido proceso en el trámite reivindicatorio en el que es Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-05-26 Código de verificación: AAFDBFFB53A8D07C43CBB3DD104E95D9383FA765CA2E2F27028D636451C46A26 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01488-00
8 demandada, alegando que (i) el juzgado ordenó el uso de la fuerza pública para imponerl e la práctica de la prueba pericial; (ii) la auxiliar de la justicia designada carece de idoneidad para rendir la experticia ; (iii) se encuentra en estado de indefensión porque se le negó el amparo de pobreza y sus apoderados fueron negligentes; (iv) el título invocado por el municipio fue anulado, lo que configura una nulidad de pleno derecho que debe declararse de oficio; y (v) que el ad quem, en sede de tutela, omitió pronunciarse de fondo sobre varios asuntos puestos a su consideración.
Ninguno de esos argumentos fue analizado de fondo al
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En esa dirección, recientemente [se] sostuvo que “ocasiones habrá, dadas las especiales circunstancias que se presentan al desatar el recurso de revisión frente a una determinada sentencia de casación, que pueda aceptarse la exteriorización de impedimento para asumir el conocimiento de aquel por parte de los Honorables Magistrados que hayan participado en el proferimiento del fallo así impugnado” (autos de 27 de octubre de 2006, 6 de julio de 2010 y 29 de noviembre de 2011, expedientes 2003 -00159, 2009-00974 y 2009-02135) (CSJ, AC 5 mar. 2013, rad. 2012 -02952, reiterado en CSJ, AC3741-2025, entre otras).
En ese sentido, debe precisarse que no cualquier actuación al interior del proceso o instancia anterior es suficiente para que se configure la causal en comento, pues se requiere una decisión o pronunciamiento estrechamente relacionado con el fondo del asunto, que permita suponer una inclinación del juzgador hacia determinada postura, derivada de su análisis y previa decisión de los mismos hechos que ahora se ponen en su conocimiento.
3.2. Por esa senda, encuentra la Sala que en este caso no concurre la causal de recusación alegada . Aunque la magistrada Guzmán Álvarez actuó como ponente en la s sentencias de tutela CSJ, STC21085-2025 y CSJ, STC13052026, lo cierto es que en tales providencias no se abordó, en modo alguno, el fondo del asunto que ahora se pone a consideración de la Corte.
3.2.1. En la acción de tutela que dio origen a la
de pleno derecho que debe declararse de oficio; y (v) que el ad quem, en sede de tutela, omitió pronunciarse de fondo sobre varios asuntos puestos a su consideración.
Ninguno de esos argumentos fue analizado de fondo al resolver la tutela, que se declaró improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad en la medida en que las vicisitudes procesales denunciadas podían ser ventiladas al interior del mismo proceso o reclamadas por otras vías judiciales, sin que fuera procedente utilizar la acción constitucional como instancia paralela y anticipada sin agotar los mecanismos ordinarios disponibles en el proceso reivindicatorio ni esperar las deci siones que correspondían al juez natural.
3.2.2. Por su parte, en la acción de tutela que dio origen a la sentencia CSJ, STC1305-2026, la señora Parra López invocó la protección de sus derechos presuntamente vulnerados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, quien se inhibió de abrir investigación en contra de uno de los m agistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, a quien ella había denunciado por haber Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-05-26 Código de verificación: AAFDBFFB53A8D07C43CBB3DD104E95D9383FA765CA2E2F27028D636451C46A26 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01488-00
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conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01488-00
9 confirmado en segunda instancia la preclusión de la acción penal adelantada en contra del notario único de Tocaima y del entonces alcalde municipal de Nilo, pese a estar acreditados los delitos por ella denunciados.
En esa oportunidad, l a Sala negó el amparo por encontrar razonable la decisión inhibitoria de la Comisión accionada, la cual se había expedido en el marco de sus competencias legales y en un marco de autonomía e independencia judicial, lo que cerraba el pa so a la intervención del juez constitucional.
3.3. En esta oportunidad, se eleva una solicitud de cambio de radicación del proceso reivindicatorio en el que la señora Parra López es demandada, respecto de la cual no existe pronunciamiento previo de la magistrada sustanciadora. Así mismo, las consideraciones vertidas en los fallos de tutela antes señalados no tienen conexidad alguna con la solicitud que ahora se eleva, lo que descarta considerar que la ponente hubiese tomado una «postura previa de la “legalidad” de lo que ocurre en Girardot » ni que su imparcialidad esté comprometida « por el fenómeno del prejuicio judicial».
En tal virtud, no se encuentra que la argumentación ofrecida en sede de tutela tenga relación con el fondo del asunto cuyo cambio de radicación se solicita, de donde se colige que lo expuesto en las sentencias aludidas no guarda relación con la discusión planteada en esta sede, lo que
Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la recusación formulada contra la magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez, por las razones expuestas.
SEGUNDO: NO SANCIONAR a la parte recusante, por no advertirse temeridad o mala fe.
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TERCERO: Por Secretaría, devuélvase el expediente al despacho de la ponente para el trámite de rigor.
Notifíquese y cúmplase.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-05-26 Código de verificación: AAFDBFFB53A8D07C43CBB3DD104E95D9383FA765CA2E2F27028D636451C46A26 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999