CSJ - AC3433-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC3433-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
AC3433-2022 Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02548-00 Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022). Frente al conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero de Familia de Florencia (Caquetá) y su homólogo Trece de Bogotá, con ocasión del conocimiento de la demanda de remoción de guardador instaurada en favor de Isabel Alarcón Castaño, advierte la Corte que carece de aptitud para resolverlo. Lo anterior, por cuanto la asignación del asunto al primero de los aludidos juzgadores obedeció a una providencia en firme de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, a quien le correspondió dirimir la colisión de competencias que el mismo Juzgado Primero de Familia de dicha localidad, había planteado frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia, circunstancia que impide pronunciarse nuevamente al respecto, en consideración al principio de preclusión que informa el procedimiento civil y a la proscripción prevista en el artículo 139 del Código General del Proceso, según la cual «[e]l juez que reciba el expediente no Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02548-00 podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales». Sobre el particular tiene dicho el precedente de la Sala que: «…cuando una etapa del litigio ha sido superada no es posible volver sobre ella a riesgo de tornar interminable el debate. Por ende, contravenir los imperativos de economía procesal, tutela
judicial efectiva y duración razonable de los procesos, así como quebrantar el principio de seguridad jurídica, con respecto a los sujetos que intervienen en la controversia y de las etapas surtidas en el proceso (…). Por otra parte, el artículo 139 de la ley adjetiva impone el carácter incontrovertible y definitivo de la decisión que desata un conflicto, además de preceptuar que “[e]l juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales”, como es el presente trámite» (CSJ AC916-2021, 15 mar.). En ese sentido, como el Tribunal de Florencia es superior jerárquico de los juzgados civiles de ese mismo circuito judicial, el Juzgado Primero de Familia de Florencia no podía rehusar la asignación que le fue deferida previamente, lo que impone retornarle la foliatura, para que dé cumplimiento a lo resuelto en auto de 16 de noviembre de 2021, continuando con el trámite a su cargo. Lo anotado en precedencia cobra especial relevancia si se repara en que, al negarse -por segunda veza tramitar el litigio que le fue asignado por su superior, el Juzgado Primero de Familia de Florencia pasó por alto que, para la fecha de interposición de la demanda, la señora Alarcón Castaño ya estaba radicada en dicha localidad, según expresamente se indicó en el libelo incoativo, circunstancia que debió merecer 2 Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02548-00 especial atención de parte del aludido funcionario judicial, al
corresponder a una de las excepciones que jurisprudencialmente se han establecido al fuero de atracción que, por vía de principio, opera en estos casos, en aras de salvaguardar las garantías procesales de quien sujeto de especial protección constitucional (CSJ AC3281-2019, 13 ago.; AC3556-2018, 27 ago., entre otros). En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE REMITIR la actuación al Juzgado Primero de Familia de Florencia, e informar lo decidido a la otra agencia judicial involucrada en la contienda. Notifíquese y cúmplase,
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado 3 Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Luis Alonso Rico Puerta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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Documento generado en 2022-08-03