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CSJ - AC3434-2025 (2019-00152-01)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC3434-2025 (2019-00152-01)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

AC3434-2025 Radicación n.º 68001-31-03-010-2019-00152-01 Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veinticinco (2025). Se decide el recurso de queja interpuesto por Metalúrgica de Santander S.A.S. –hoy en reorganización, contra el auto de 7 de febrero de 2025, mediante el cual se denegó la concesión del recurso extraordinario de casación que aquella formuló contra la sentencia de 10 de diciembre de 2024, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso verbal de pertenencia que la recurrente promovió contra los herederos de Felipe Antonio Pedraza Vega.

ANTECEDENTES

1. La sociedad demandante pidió declarar que adquirió, por prescripción, el dominio de un bien inmueble ubicado en Bucaramanga e identificado con FMI n.º 300227432.

2. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia de 19 de diciembre deRadicación n.º 68001-31-03-010-2019-00152-01 2022, accedió al petitum. En apelación, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa ciudad, en providencia de 10 de diciembre de 2024, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, denegó lo pedido.

3. La sociedad convocante formuló el recurso extraordinario de casación, denegado por el Tribunal, al considerar que no era posible acreditar la cuantía del interés para recurrir.

3. La sociedad convocante formuló el recurso extraordinario de casación, denegado por el Tribunal, al considerar que no era posible acreditar la cuantía del interés para recurrir.

Lo anterior, por cuanto, ante la falta de aportación de un dictamen con la interposición del remedio extraordinario, con base en los elementos de prueba obrantes en el expediente se encontró únicamente una experticia que la interesada allegó en el curso de la primera instancia, la cual no cumplía con los requisitos formales del artículo 226 del Código General del Proceso; sumado a que tampoco era clara, precisa, detallada y exhaustiva para determinar el valor comercial del bien objeto de usucapión, amén de otras inconsistencias.

4. Inconforme, la sociedad recurrente interpuso reposición y, en subsidio, queja. Sostuvo que el Tribunal vulneró su derecho a la prueba, consistente en: (…) desconocer el camino procesal del dictamen pericial, su aprobación por el a quo y su falta de contradicción en el curso del proceso, lo que conllevo (sic) a su saneamiento y preclusividad de la prueba, además de la falta de citación de prueba de oficio por parte del tribunal del perito, así como su falta de pronunciamiento en la sentencia, generan una confianza legitima en la parte que la solicita.

2Radicación n.º 68001-31-03-010-2019-00152-01 Añadió que cualquier defecto formal debió advertirse oportunamente, amén de que el Tribunal pudo haber citado de oficio al perito. Con el recurso de reposición adjuntó un nuevo dictamen pericial, estimando el interés para recurrir en $10.897.790.296.

5. En el término de traslado, las codemandadas Carmen Adriana y Ángela Cecilia Pedraza, así como Rómulo Esteban Pedraza, en memoriales independientes, solicitaron confirmar la determinación censurada, porque el Tribunal expuso debidamente las razones para no tener en cuenta el dictamen obrante en el expediente.

6. Como en sede de reposición se mantuvo la decisión impugnada, el expediente se remitió ante esta Corporación para definir el recurso de queja.

CONSIDERACIONES

1. Compete a la Corte definir el presente asunto, mediante pronunciamiento de magistrado sustanciador, conforme a lo dispuesto en los artículos 30-3 y 35 del

Código General del Proceso.

2. En virtud de la naturaleza extraordinaria y restringida del recurso de casación, su procedencia está condicionada a la satisfacción de diversos requisitos expresamente establecidos en la ley. En ese sentido, el propósito de la queja, cuando no se concede el remedio

3Radicación n.º 68001-31-03-010-2019-00152-01 extraordinario, es que el superior examine si la impugnación estuvo bien o mal denegada de conformidad

propósito de la queja, cuando no se concede el remedio 3Radicación n.º 68001-31-03-010-2019-00152-01 extraordinario, es que el superior examine si la impugnación estuvo bien o mal denegada de conformidad con los lineamientos del estatuto procesal, esto es, si la providencia judicial es susceptible de ser atacada por esa vía según el canon 334 ibidem, si se propuso en la forma y términos establecidos en el artículo 337 ejusdem, y si la parte impugnante se encuentra legitimada para ello, según el mismo canon. De igual forma, se debe atender lo dispuesto en el artículo 338 del estatuto procesal , que señala la necesidad de acreditar la cuantía del interés para recurrir, así: «cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente  sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes». Este interés económico para recurrir en casación se refiere a la estimación objetiva del impacto patrimonial que implica la decisión contraria a los intereses del impugnante, agravio que la jurisprudencia identifica con «la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo » (CSJ, AC7638-2016), aunque cuando la «sentencia es íntegramente desestimatoria, se determina a partir de lo

pretendido en el libelo genitor o su reforma » (CSJ, AC1650-2021, reiterado en CSJ, AC1101-2022). Al respecto, tiene decantado esta Sala que: 4Radicación n.º 68001-31-03-010-2019-00152-01 (…) uno de los aspectos a tener en cuenta para la concesión del recurso extraordinario de casación, corresponde al monto del perjuicio que la decisión atacada ocasiona al impugnante al momento que [esta] se profiere, para lo cual se debe apreciar la calidad de la parte, los pedimentos de la demanda, las manifestaciones de los oponentes y las demás circunstancias que conlleven a su delimitación, así como las decisiones definitorias, toda vez que las expectativas económicas de los intervinientes varían de acuerdo con las particularidades que le son propias a cada uno de ellos (CSJ, AC, 28 sep. 2012, rad. 2012-00065-01; reiterado en CSJ, AC4806-2022). En síntesis, la actualidad de la afectación, en su faceta patrimonial, constituye uno de los ingredientes determinantes de la viabilidad del indicado medio de impugnación, por lo que se debe evaluar con estricta sujeción respecto de la relación sustancial definida en la sentencia, en tanto que «sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia, es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés » (CSJ, AC924-2016).

sentencia, en tanto que «sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia, es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés » (CSJ, AC924-2016). En el sub lite, la cuantía del interés mínimo para habilitar la casación, que corresponde a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes del año dos mil veinticuatro (2024), en el que se profirió la sentencia, debe ascender a $1.300.000.000.

3. Respecto de los procesos declarativos de pertenencia, la Sala tiene decantado que sus pretensiones tienen un claro componente patrimonial debido a que « el tránsito de poseedor a propietario, conlleva para el reclamante, la

5Radicación n.º 68001-31-03-010-2019-00152-01 posibilidad de incrementar su patrimonio con un derecho real, el de dominio, fácilmente cuantificable en dinero» (CSJ, AC2319-2020). En efecto, la Corte ha reiterado pacíficamente que en estos procesos es indispensable acreditar la cuantía del interés para recurrir en casación, cálculo que ha de realizarse « cuando lo único que se pretende es la declaración de dominio» (CSJ, AC7982-2024), con base en el precio del inmueble objeto de usucapión: (…) la Sala de forma invariable, tanto en el régimen procesal actual como en el anterior, ha requerido la cuantificación de la

dominio» (CSJ, AC7982-2024), con base en el precio del inmueble objeto de usucapión: (…) la Sala de forma invariable, tanto en el régimen procesal actual como en el anterior, ha requerido la cuantificación de la resolución desfavorable cuando se trata de pretensiones relacionadas con la prescripción adquisitiva de dominio, estableciendo regla constante conforme a la cual “el monto del interés para recurrir en casación está representado únicamente por el valor del inmueble materia de la acción de pertenencia”

(CSJ, AC8423-2017).

4. En el caso bajo estudio, el recurrente no cuestiona la necesidad de acreditar el interés para recurrir, pues su inconformidad radica en la valoración que, de un dictamen pericial, realizó el colegiado ad quem , para cuantificar dicho agravio, labor que emprendió sólo al momento de estudiar la concesión del recurso extraordinario.

Lo anterior, porque, a pesar de que esa experticia se encontrara debidamente incorporada en el expediente y fuera valorada desde primera instancia, tras un análisis de los requisitos formales y sustanciales del artículo 226 del Código General del Proceso, el Tribunal determinó que esa 6Radicación n.º 68001-31-03-010-2019-00152-01 probanza no podía ser tenida en cuenta para determinar el justiprecio. Así, la impugnante reprocha que el fallador desconozca que el a quo avaló el aludido dictamen, el cual no fue objeto de contradicción –por vía de citación al perito, aportación de

justiprecio. Así, la impugnante reprocha que el fallador desconozca que el a quo avaló el aludido dictamen, el cual no fue objeto de contradicción –por vía de citación al perito, aportación de otro dictamen o ambos (art. 228 íb)–, aunado a que, sobre su idoneidad, no hubo pronunciamiento en las sentencias, lo que «genera una presunción de confianza de que para las partes y los operadores judiciales de que la prueba no tiene defectos », además de que sus eventuales vicios fueron saneados, atendiendo el principio de preclusividad de la prueba. Por ello, en su criterio, esa actuación configura una vulneración al debido proceso, al derecho a la prueba y a la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. Sin embargo, se advierte que estos argumentos no son de recibo por esta Corporación, como pasa a verse. 4.1. La prueba del interés para recurrir en casación: Sobre el particular, el artículo 339 del Código General del Proceso preceptúa que cuando « sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión». En tal virtud, existen dos maneras para calcular el quantum del agravio: con base en las piezas procesales 7Radicación n.º 68001-31-03-010-2019-00152-01 incorporadas en el expediente o mediante el aporte oportuno del dictamen pericial, «cuya facultad corresponde al

7Radicación n.º 68001-31-03-010-2019-00152-01 incorporadas en el expediente o mediante el aporte oportuno del dictamen pericial, «cuya facultad corresponde al interesado» (CSJ, AC740-2022), es decir, es la parte impugnante la que está facultada para allegar la pericia para la acreditación del agravio patrimonial; pero, si no hace uso de esa prerrogativa, la cuantificación del interés para recurrir se basará en el análisis de los elementos de convicción obrantes en el plenario. Tal ha sido el entendimiento pacifico de la Sala, pues «de optar el recurrente por no aportar un dictamen pericial que determine el interés para recurrir, se somete entonces al escrutinio que sobre el particular pueda hacer el ad quem con los elementos de juicio que obren en el expediente » (CSJ, AC19232018). Es decir, la desatención de la carga, como ocurrió en este caso, conlleva para la parte quedar sujeta al análisis del Tribunal respecto de las pruebas disponibles en el expediente. Por lo tanto, como primer aspecto, se evidencia la falta de diligencia de la impugnante al no aprovechar la oportunidad que tenía de aportar un dictamen con la interposición del remedio extraordinario. 4.2. El dictamen que obra en el expediente y su apreciación: 4.2.1. Dicho lo anterior, en el expediente está debidamente incorporado1 un dictamen pericial allegado por

4.2. El dictamen que obra en el expediente y su apreciación: 4.2.1. Dicho lo anterior, en el expediente está debidamente incorporado1 un dictamen pericial allegado por 1 Véase folio 4 del archivo « 49AutoDecideRecursoReposición20210728», en carpeta «PRIMERAINSTANCIA» del Expediente Digital, por medio del cual el Juzgado repuso su auto que 8Radicación n.º 68001-31-03-010-2019-00152-01 la sociedad demandante en los memoriales con los que descorrió el traslado de las excepciones de fondo propuestas por los demandados 2. Además, en la sentencia el a quo le asignó « peso demostrativo » a ese trabajo tras considerar que resultaba «serio, razonable y sustentado»3. No obstante, confunde la recurrente la valoración que de esta experticia efectuó el a quo al momento de dictar la sentencia de primera instancia, y con el objetivo de sustentar la decisión tomada, con la que debe realizar el Tribunal con miras a verificar el interés para recurrir en casación. Ello es así en la medida en que esa primera apreciación que efectuó el juzgado en su providencia no podría atar en modo alguno la valoración que debe adelantar el ad quem para verificar la viabilidad de la concesión del remedio extraordinario, pues se trata de escenarios distintos. Por esa senda, acertó el Tribunal al realizar un estudio de las exigencias propias de ese medio probatorio (art. 226 Código General del Proceso), laborío en el que dio cuenta de

escenarios distintos. Por esa senda, acertó el Tribunal al realizar un estudio de las exigencias propias de ese medio probatorio (art. 226 Código General del Proceso), laborío en el que dio cuenta de su falta de solidez, claridad, exhaustividad, precisión, decretaba pruebas para, de forma explícita, incorporar el documento en mención como «prueba pericial» y, además, correr traslado de este a la contraparte a fin de hacer uso de los mecanismos de contradicción del art. 228 CGP, mismos que fueron desaprovechados. 2 Véase folios 3 a 44 del archivo « 43DemandanteDescorreExcepciones20210617» y folios 2 a 44 del archivo « 46DemandanteAllegaDictamenPericial20210629», ambos en carpeta «PRIMERAINSTANCIA» del Expediente Digital3 Véase minutos 16:04 a 16:50 de la grabación de la sentencia de primer grado, la cual consta en el enlace que obra en el archivo «89.2AudienciaInstrucciónJuzgamiento202212129-copia», Id. 9Radicación n.º 68001-31-03-010-2019-00152-01 calidad de sus fundamentos e idoneidad del perito (art. 232 ibidem)4. Pacifico resulta que «toda peritación debe observar los requerimientos especiales antes enunciados, so pena que la decisión de admisión del mecanismo extraordinario no pueda soportarse en ella» (CSJ, AC639-2021, reiterando CSJ, AC5405-2016 y otros; se resalta), con independencia de si es aportada con la interposición del recurso de casación o si es uno de los elementos obrantes en el expediente.

se resalta), con independencia de si es aportada con la interposición del recurso de casación o si es uno de los elementos obrantes en el expediente. 4.2.2. Ahora bien, la falta de aportación de un dictamen al momento de formular el recurso extraordinario y el consecuente deber del Tribunal de verificar los medios de prueba disponibles en las diligencias ante esa desatención, de ninguna manera podrían conllevar la vulneración del principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. En la sentencia de constitucionalidad citada por el recurrente –CC, C-880/14–, el Alto Tribunal Constitucional manifestó sobre el recurso de casación que « (…) el Congreso tiene una amplia facultad para determinar sus condiciones de acceso. Sin embargo, no puede exigir cargas irracionales que hagan del ejercicio de la casación un acto inocuo pues se vulnerarían los derechos fundamentales de las personas». 4 En un asunto de contornos similares, la Sala sostuvo que: « (…) no resulta de recibo es que sin más miramientos se hubiese tenido en cuenta ese dictamen para fijar el interés para recurrir del demandante, solo porque el perito «estableció como presuntos perjuicios ocasionados al demandante con ocasión de la perturbación y despojo de la mina objeto de explotación la suma de $1.044.280.000», dejando de lado que debía apreciarse de acuerdo con las reglas de la sana crítica atendiendo su solidez, claridad, exhaustividad, precisión, calidad de sus fundamentos, sumado a la

$1.044.280.000», dejando de lado que debía apreciarse de acuerdo con las reglas de la sana crítica atendiendo su solidez, claridad, exhaustividad, precisión, calidad de sus fundamentos, sumado a la idoneidad del perito, como lo impone el artículo 232 del Código General del Proceso» CSJ, AC8532024 10Radicación n.º 68001-31-03-010-2019-00152-01 De esta manera, si bien se reconoce que « los fines de la casación civil son una manifestación de la supremacía del derecho sustancial», a partir de la lectura del artículo 333 del Código General del Proceso, esto no significa que la parte recurrente pueda alegar la vulneración de sus derechos ante el incumplimiento de sus cargas, como lo es la acreditación del interés para recurrir, la cual en ningún momento se puede considerar como irracional. 4.3. El contenido del dictamen: Para ahondar en razones, se encuentra que el Tribunal acertó al concluir que el dictamen obrante en el expediente no se ajusta a los requisitos formales y sustanciales del artículo 226 del Código General del Proceso, de modo que tampoco dio cuenta del interés para recurrir en casación. 4.3.1. En efecto, verificada la experticia, tal como anotó el colegiado, se encuentran las siguientes deficiencias formales: (i) Los peritos no aportaron la lista de publicaciones realizadas en los últimos 10 años, relacionadas con el asunto del peritaje, de tenerlas (numeral 4); (ii) tampoco allegaron en forma completa la lista de los casos en que fueron designados dentro de los

publicaciones realizadas en los últimos 10 años, relacionadas con el asunto del peritaje, de tenerlas (numeral 4); (ii) tampoco allegaron en forma completa la lista de los casos en que fueron designados dentro de los últimos cuatro años (numeral 5); (iii) no indicaron si habían sido designados en procesos anteriores o en curso por la misma parte o apoderado (numeral 6); (iv) no informaron si están incursos en las causales contenidas en el artículo 50 (numeral 7); (v) tampoco si la metodología de la experticia 11Radicación n.º 68001-31-03-010-2019-00152-01 difiere de la utilizada en otros casos (numeral 8); y (vi) no declararon si los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuados son diferentes de los utilizados en anteriores peritajes (numeral 9). Sobre estas omisiones de forma, menester resulta precisar que la tarea del juez no se limita a verificar de manera irrestricta el cumplimiento de estos requisitos formales del artículo 226 estatuto procesal, pero el Tribunal sí debió analizar si la información faltante afectaba su contenido sustancial, esto es, «si lo omitido comporta[ba] tal relevancia que imposibilit[aba] su apreciación con sujeción a los presupuestos establecidos en el artículo 232 del Código General del Proceso» (CSJ, AC346-2024). En el asunto bajo estudio, el Tribunal coligió que dichas omisiones no permitían acreditar « la idoneidad y la

Proceso» (CSJ, AC346-2024). En el asunto bajo estudio, el Tribunal coligió que dichas omisiones no permitían acreditar « la idoneidad y la experiencia del perito », aun cuando afirmaran tener « experiencia de más de 45 años realizando este tipo de trabajos lo cual implica el ejercicio de más de 46 mil informes de avalúos », condicionamiento material impuesto en por el artículo 232 ejusdem y el inciso 5 del canon 226 ib. 4.3.2. Amén de las anteriores falencias, el colegiado también reprochó la falta de «claridad, precisión, exhaustividad y detalle » del dictamen pericial mediante un detallado análisis de cada uno de los métodos utilizados para avaluar el inmueble: 12Radicación n.º 68001-31-03-010-2019-00152-01 En el método comparativo o de mercadeo venta, definido como la forma de «establecer el valor comercial del bien a partir del estudio de ofertas o transacciones recientes sobre bienes semejantes y comparables con el que es objeto de avalúo », el Tribunal informó que se limitaron a aportar pantallazos de seis (6) inmuebles sin ahondar en sus características para detallar que se trata de bienes semejantes, máxime cuando indican que el inmueble objeto de avalúo se puede considerar «de características especiales» que elevan el factor de comercialización a 1.2. Posteriormente seleccionaron únicamente tres (3) de los bienes a comparar, sin esgrimir la razón, y realizaron una tabla de la cual no es claro el

considerar «de características especiales» que elevan el factor de comercialización a 1.2. Posteriormente seleccionaron únicamente tres (3) de los bienes a comparar, sin esgrimir la razón, y realizaron una tabla de la cual no es claro el cálculo aritmético, explicación que se omite y resultaba necesaria. En el método de costo de reposición , entendido como la sumatoria de «los costos directos, costos indirectos, los financieros y los de gerencia del proyecto, en que debe incurrirse para la realización de la obra », se presentó una gráfica con datos y valores sin explicación de cada uno de los ítems que la componen, cómo se calcularon, ni de la forma en que se realizó el respectivo cómputo numérico. En el método de capitalización de rentas encontró similares deficiencias, pues no existe claridad sobre los datos o información con la que se basaron para determinar los ingresos que el bien objeto del proceso, u otros similares, podría generar. 13Radicación n.º 68001-31-03-010-2019-00152-01 En ese contexto, es del caso memorar que esta Corporación ha reiterado que los requisitos previstos por el estatuto procesal para el dictamen pericial imponen que: (…) para asignársele mérito demostrativo, [la experticia] debe cumplir con unas exigencias, que por su importancia frente al caso se destacan las siguientes: i) ser claro, preciso, exhaustivo y detallado; ii) explicar los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas; iii) exponer los fundamentos técnicos

caso se destacan las siguientes: i) ser claro, preciso, exhaustivo y detallado; ii) explicar los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas; iii) exponer los fundamentos técnicos y científicos de las conclusiones; iv) incluir los datos de contacto del perito; v) explicitar la profesión, oficio, arte o actividad que es ejercida por el experto, anexando los títulos académicos y la prueba de su experiencia; vi) señalar los casos en que el perito ha participado y, en caso de haber aplicado técnicas diferentes a la considerada para el caso, indicar las razones para ello; y vii) manifestar que no se encuentra en una situación que le impida actuar como perito (CSJ, AC639-2021). En tal virtud, detalladas las deficiencias sustanciales y formales del dictamen que obraba en el expediente, resulta imposible otorgarle mérito demostrativo a fin de cuantificar el interés para recurrir en casación, tal como lo señaló el Tribunal. 4.3.3. No sobra señalar que el ejercicio se acomete en aras de la claridad, pues, itérese, la impugnante no combate en modo alguno las conclusiones del ad quem en cuanto a la falta de idoneidad del avalúo presentado, en punto de la omisión de aportar los documentos que dieran cuenta de « la idoneidad y la experticia del perito », como de la adecuada fundamentación de sus premisas para acreditar que el dictamen fuese «claro, preciso, exhaustivo y detallado». 14Radicación n.º 68001-31-03-010-2019-00152-01 Por el contrario, sus reproches se ciñeron a la

que el dictamen fuese «claro, preciso, exhaustivo y detallado». 14Radicación n.º 68001-31-03-010-2019-00152-01 Por el contrario, sus reproches se ciñeron a la supuesta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y a la prueba por no haberse reproducido la valoración dada al dictamen por el juez en la sentencia de primera instancia. Argumentos que, como se desarrolló previamente, no son de recibo. Por lo demás, en lo que atañe a la afirmación de la recurrente acerca de que el Tribunal « al momento de resolver la alzada (…) no realizó pronunciamiento alguno sobre la mencionada prueba», lo que aquella considera una « falta de valoración de prueba en conjunto », es del caso precisar que ese argumento no tiene relación con lo que es materia de verificación en esta sede, que es la determinación del justiprecio para recurrir en casación. 4.4. Sobre la aportación de un nuevo dictamen: Sumado a lo anterior, la sociedad interesada pretende, por esta vía, subsanar la inicial inobservancia de sus cargas con la aportación de un dictamen pericial, lo que resulta inviable dada su extemporaneidad. En efecto, la presentación de la nueva experticia resultó intempestiva, pues se efectuó con posterioridad a «los cinco (5) días siguientes a la notificación de la sentencia »,

exigencia establecida en el artículo 339 ibidem. Al respecto, la Sala tiene decantado que « el momento para anexar el laborío pericial es el mismo para interponer el recurso de casación, so pena de que la misma sea negada, como de manera correcta sucedió en el 15Radicación n.º 68001-31-03-010-2019-00152-01 presente asunto » (CSJ, AC1388-2019, reiterado en CSJ, AC853-2023). Por ello, la mencionada experticia no puede tenerse como válidamente incorporada a las diligencias –en atención a su insalvable extemporaneidad–; y, por lo mismo, no puede conferírsele mérito probatorio para justipreciar el interés para recurrir en casación. 4.5. Precisión adicional sobre otros medios de prueba: 4.5.1. Con todo, este despacho advierte que sí obra en el plenario prueba distinta a la anteriormente analizada, que da cuenta del valor del inmueble objeto de disputa: un recibo del impuesto predial del 2012 –el más reciente encontrado– que indica el avalúo catastral del predio5. Sobre el particular se anota que, si bien esta probanza documental no es la técnicamente adecuada para demostrar el valor comercial del bien –como lo es un dictamen pericial en forma–, su apreciación bajo « las reglas de la sana crítica » permite dilucidar excepcionalmente el interés para recurrir en casación. En efecto, esta Corporación ha aceptado, ante la falta de otros medios de prueba, que se tenga en cuenta el

de la sana crítica » permite dilucidar excepcionalmente el interés para recurrir en casación. En efecto, esta Corporación ha aceptado, ante la falta de otros medios de prueba, que se tenga en cuenta el avalúo catastral para el cálculo del agravio patrimonial, advirtiendo que, dados los estrictos contornos de este 5 Véase folio 20 del archivo « 01DemandaAnexos20190520», en carpeta « PRIMERAINSTANCIA» del Expediente Digital. 16Radicación n.º 68001-31-03-010-2019-00152-01 recurso, no es dable aplicar disposiciones propias de otro tipo de procesos cuya finalidad es distinta, como lo es el avalúo de bienes en procesos ejecutivos (canon 444-4 del estatuto procesal), ni tampoco efectuar una actualización con base en el Índice de Precios al Consumidor6. 4.5.2. En ese orden, observadas las referidas restricciones, este despacho precisa que el avalúo catastral del 2012, adosado a las diligencias, demostraría únicamente que el agravio que irrogaría la decisión de segunda instancia asciende a $488.838.000, cifra inferior a los $1.300.000.000 necesarios para el año en que se profirió la sentencia del ad quem, por lo que, en todo caso, la conclusión del Tribunal no sufre variación alguna.

5. En conclusión, de la revisión de los elementos obrantes en el expediente se concluye que el perjuicio patrimonial irrogado por la sentencia no supera el monto

la conclusión del Tribunal no sufre variación alguna.

5. En conclusión, de la revisión de los elementos obrantes en el expediente se concluye que el perjuicio patrimonial irrogado por la sentencia no supera el monto establecido en el canon 338 del estatuto procesal, por lo que el remedio estuvo bien denegado.

DECISIÓN Por lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 6 Cfr. CSJ, AC808-2017; CSJ, AC44232017; CSJ, AC6819-2024; CSJ, AC5905-2024, et. al. 17Radicación n.º 68001-31-03-010-2019-00152-01 PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas. SEGUNDO. Sin costas, por no aparecer justificadas (artículo 365-8, Código General del Proceso). TERCERO. DEVUÉLVASE la actuación al Tribunal de origen, para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase,

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMAA

Magistrado 18

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