CSJ - AC3436-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC3436-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
República de Coionibia Corte Suprema de Justicia SaladeCatwltaCIflI LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA M a g i s t r a do S u s t a n c i a d or AC3436-2019 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-01842-00 Bogotá D. C, dieciséis (16) de agosto de d os m il diecinueve (2019) Se decide el conflicto de competencia surgido J u z g a d os Veinticinco Civil M u n i c i p al de Bogotá D.C. y Octavo Civil M u n i c i p al de M a n i z a l es (Caldas), p a ra conocer d el j u i c io verbal de "cancelación de gravamen hipotecario" i m p u l s a do por José Martín Celis B u i t r a go frente a Jorge E n r i q ue Q u i n c he M a h e c ha y J u an Jorge A l m o n a c id Sierra.
1. ANTECEDENTES 1.1. JPctítum y c a u sa p e t e n d i. El actor pretende q ue se declare la "cancelación del gravamen hipotecario (hipoteca abierta) y la desanotación de su inscripción ante la Oficina de registro de Instrumentos Públicos y Privados (...)", respecto d el b i en identificado c on Matrícula I n m o b i l i a r ia 1 0 0 - 3 4 7 2, u b i c a do en Manizales.
Lo anterior, p or c u a n to la d e u da g a r a n t i z a da f ue saldada en su totalidad. Radicación n° 11001-02-03-000-2019-01842-00
1.2. Determinación de la competencia territorial. El promotor dirigió la demanda a los jueces civiles municipales de Manizales, por corresponder al " l u g ar de ubicación del i n m u e b le objeto de la solicitud'. 1.3. £1 juzgado destinatario. En auto de 28 de septiembre de 2017 (fl. 116) le dio trámite al libelo. Los convocados propusieron, entre otras, la excepción previa de "falta de competenci(f {Cfr. fols. 78-81), fundada en la circunstancia de que, en el asunto, no se discutía nada relacionado con "derechos reales", por tanto, no era de aplicación lo consagrado en el numeral 7" del artículo 28 CGP. Ese medio exceptivo fue declarado probado por el estrado de esa localidad mediante decisión de 12 de septiembre de 2018 {fols. 194-197). Fruto de lo anterior, remitió las diligencias a los estrados civiles municipales de Bogotá D.C, por cuanto en esa comprensión territorial se situaba el domicilio de los demandados, agregando, además, que no era de recibo acoger el foro obligacional escogido al descorrerse el traslado de la excepción previa, pues se trataba de una "manifestación tardict, y, en gracia de discusión, en ninguna parte se indicaba a Manizales como el lugar del pago. 2 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-01842-00 1.4. El despacho receptor. Por p r o n u n c i a m i e n to de 23 de m a yo ulterior (fols. 2 0 7 - 2 0 9 ), de i g u al m o do se
sustrajo de atenderlo, en tanto, si b i en e ra cierto q u e, c o n f o r me al criterio "más consolidadlo] y meditad[o]" de esta Corte', no e ra dable la aplicación del fuero r e al p l a s m a do en la n o r ma adjetiva atrás e n u n c i a d a, también lo e ra que "(...) desvirtuar la procedencia del foro real no era razón suficiente para que la Juzgadora [ de Manizales] se desprendiera del asunto; ello en tanto que se tomaba viable y necesario respaldar la selección inicial del demandante para radicar la aptitud legal en Manizales, dado que se estructuraba un evidente supuesto de simultánea concurrencia a su elección; esto, cuanto menos, entre el fuero personal-general -atinente al domicilio del demandadoy el foro particular relativo al lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones que origina la controversia (núm. 3 art. 27 C.G.P.) (...)". C on apoyo en lo anterior, razonó: "(...) no es de recibo la consideración 4 del Despacho remitente (...), en primer lugar por cuanto para la válida atribución de competencia territorial en los eventos de simultanea concurrencia, es suficiente que el Juez destinatario corresponda con alguno de los fueros que la ley permite escoger al promotor de la causa (...). "Lo contrario supone un formalismo excesivo, reprochable en el presente caso, si se considera que la selección del demandante no mereció miramiento alguno del Despacho al momento de la admisión de la demanda, y además, fue posteriormente reiterada y aclarada su predilección al amparo de la norma
ritual pertinente cuando acaeció el traslado del recurso mediante el cual se alegó la falta de aptitud legal (...). "Luego, [de conformidad c on l as pruebas aportadas, en particular] no puede cuestionarse a Manizales -foro de predileccióncomo lugar de cumplimiento de las obligaciones, dada su intima y casi exclusiva relación con la negociación que ha dado origen al gravamen hipotecario y por ende a la controversia". " Concretamente, el trasuntado en las decisiones AC271 4-201 8; AC1404-2018 y AC55222018. 3 Radicación n." 11001-02-03-000-2019-01842-00 1,4. Planteó así el conflicto negativo y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.
2. CONSIDERACIONES 2.1. La colisión corresponde zanjarla a esta Sala, por involucrar a dos autoridades pertenecientes a diferentes distritos judiciales, según lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste último por el T de la Ley 1285 de 2009. 2.2La hipoteca es un derecho o ente que, dentro del mundo jurídico, nace, vive y muere.
El ordenamiento positivo, lo mismo que la doctrina que lo ha explicado^, y de igual manera a como lo hacen las legislaciones francesa^, española' y chilena^, reconoce dos formas de extinción de las hipotecas:
a) Por vía principal o directa; 2 EL al: VALENCIA ZEA, Arturo/ORTIZ MONSALVE, Alvaro. Derecho Qwí. Tomo R Derechos Reales. £tíitorÍal Terais S.A. Bogotá. 2012. Págs. 536 y ss.; TAMAYO LOMBANA, Alberto. Las Principales Garantías del Crédito. Ediciones Doctrina y Ley Ltda. Bogotá. 2004. Págs. 225226. En similar sentido: PÉREZ VIVES, Alvaro. Garantías Civiles. Hipoteca, Prenda y Fianza. Editorial Terais. Bogotá. 1984. Págs. 218 y sé. 3 V{± PLANIOL, Marcel/RIPEFTT, Georges. TVaité Pratíque de Droit Civü Frangais. Tomo XIR. Suretés Reeües. Librairie Genérale de Droit & de Jurisprudence. París. 1930. Págs. 659 y ss.; COLIN, Ambrosio/CAPITANT, H. Curso Elemental de Derecho Civü. Tomo V. Garantías Personales y Reales. Trad. y notas de Demófilo' Del Buen. Editorial Reus. Madrid. 1925. Págs. 556 y ss.; BAUDRY LACANTINERIE, Gabriel. Précis de Droit Civil. Tomo R. Librairie de la Societé Recueil Sirey. París. 1913. Págs. 1098 y ss. '» ROCA SASTRE, Ramón María. Instituciones de Derecho Hipotecario. Tomo IR. Editorial Bosch. Barcelona. 1941. Págs. 497 y ss.; CASTÁN TOBEÑAS, José. Derecho Civü Español,
Común y EoraL Tomo R Vol. R. Editorial Reus S.A. Madrid. 1978. Págs. 455 y ss.; ESPÍN CANOVAS, Diego. Manual de Derecho Civü Español. Vol. R. Tomo I. Derechos Reales. Editorial Revista de Eíerecho Privado. Madrid. 1951. Págs. 278 y ss.; PUIG BRUTAU, José. Fimdjamentos de Derecho CivÜ. Tomo Rl. Vól. IR. Editorial Bosch S.A. Barcelona. 1974. Págs. 301 y ss. S SOMARRIVA UNDURRUGA, Manuel. Tratado de las Caudones. Editorial Jurídica EdiarConosur Ltda. Págs. 471 y ss. 4 Radicación n." 11001-02-03-000-2019-01842-00 b) Por vía accesoria o consecuencial o indirecta. La hipoteca no tiene razón de s er p or sí m i s m a, aisladamente considerada, sino c o mo garantía de un derecho crediticio o personal. Por eso, se extingue c on la extinción de la obligación garantizada, que ocurre por las vías e n u n c i a d as y desarrolladas en los artículos 1 6 25 y siguientes del Código Civil. Pero, además, p u e de también extinguirse por causas que sólo se refieran a su propia n a t u r a l e za y caracteres, quedando, entonces, el derecho de crédito c o mo lo que es por si sólo, un derecho personal, s in la garantía de la afección real sobre un bien determinado. Tales m o t i v os están e n u n c i a d as en el inciso 2° del artículo 2 4 57 ibídem.
2.3. El a s u n to de autos, no h ay d u d a, cae dentro de la hipótesis prevista en el inciso 1° del e n u n c i a do precepto, al pedirse la extinción de la hipoteca pesante sobre un bien i n m u e b le c on s u s t e n to en el pago de la d e u da m e d i a n te ella garantizada. De allí que la competencia p a ra conocer de él recaiga el j u ez del sitio de ubicación de la cosa sobre la c u al está constituido el g r a v a m e n, en proyección de lo dispuesto en el n u m e r al 7° del c a n on 28 del Código General del Proceso. Así se ha p r o n u n c i a do esta S a la en repetidas oportunidades, al decir que c o mo el 5 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-01842-00 "(...) objeto d el debate hace referencia a un derecho real de acuerdo con el articulo 6 65 del Código Civil (...), la competencia p a ra conocer la presente controversia reside en los juzgados del lugar donde se encuentra el inmueble sobre el cual se constituyó la garantía {...f^. 2.4. La Corte no ve razones para apartarse del criterio fijado en los autos atrás aludidos, así existan, como se puso de presente por los falladores involucrados, precedentes en sentido contrario^. Cuando se extingue la obligación principal, se produce como consecuencia inevitable y de pleno derecho la desaparición de la hipoteca que la garantizaba (art. 2457 inc. 1 CC).
Por tanto, la intervención del juez, en juicios de esta clase, se circunscribe exclusivamente a comprobar dicha extinción, declarando que ésta se produjo en la misma fecha de liquidación de la obligación principal. Si la mediación del órgano de justicia se limita a ese preciso objetivo, no cabe duda de que el centro de gravedad del litigio en cuestión se concentra en tomo a un derecho real: el de hipoteca (inc. 2" art. 665 ib.). De esta manera, el fuero aplicable es el real, previsto en la ya citada regla 7^ del articulo 28 del Estatuto Adjetivo, 6 CSJ Civü, ACU68-2019, exp, 00578. En el mismo sentido: AGI 165-2019, exp. 201802788; AC411-2019, exp. 2018-03183; AC5836-2017, exp. 2017-02277. 7 Puntualmente, los autos AC2714-2018; AC1404-2018 y AC5522-2018. 6 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-01842-00 razón p or la c u al cualquier advertencia sobre el fuero obligacional r e s u l ta intrascendente. 2.5. De todo este d i s c u r r ir se desprende el desatino de los sentenciadores i n v o l u c r a d os en la presente colisión, porque, al h a b er considerado que foro l l a m a do a d e t e r m i n ar la competencia por el factor territorial no era el real sino el personal, desconocieron el precedente reiterado de esta Corte y la fisonomía p r o p ia de las acciones de la ciase
a u s c u l t a d a. 2.6. Se asignará el a s u n t o, en consecuencia, al fallador de Manizales, donde se sitúa el bien objeto del g r a v a m en c u ya extinción se pide.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia, S a la de Casación Civil, declaira que el competente p a ra conocer del proceso de la referencia es el J u z g a do Octavo Civil M u n i c i p al de Manizales (Caldas), al c u al se o r d e na remitir l as diligencias p a ra lo de su cargo.
Comuniqúese de este proveído a l as autoridades involucradas, haciéndoles llegar copia de esta providencia. Ofíciese. 7