CSJ - AC3437-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC3437-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC3437-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-01955-00
Bogotá D.C. , veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civiles del Circuito, Primero de Girardot y Décimo de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el Juzgado Civil del Circuito de Girardot , la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) presentó demanda de expropiación contra Gloria In és Figueroa Barragán, Tito
Figueroa Barragán, Tirso Figueroa Barragán, Danny Figueroa Zabala, Jorge Andrés Figueroa Zabala, Sandra Milena Figueroa Zabala y Herederos Indeterminados de Maria Aminta Barragán de Figueroa (q.e.p.d) y la Corporación Autónoma Reg ional de Cundinamarca (CAR). Justificó la competencia en esa autoridad conforme a la naturaleza del asunto, el territorio o jurisdicción donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de expropiación y por la cuantía; con fundamento en el artículo 20 y numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-01955-00 2
2. Ese estrado admite la demanda en auto de 25 de agosto de 2021. Previo trámite de rigor autorizó y materializó la entrega anticipada del predio , teniendo c omo última actuación, el auto de fecha 8 de febrero de 2023 , en el que, sin mediar solicitud, decidió repentinamente rechazar la
la entrega anticipada del predio , teniendo c omo última actuación, el auto de fecha 8 de febrero de 2023 , en el que, sin mediar solicitud, decidió repentinamente rechazar la demanda, que, de acuerdo a lo consignado, advirtió una irregularidad relacionada con el «factor subjetivo » ya que , prevalece el domicilio de la parte demandante al ser una entidad pública, por lo que envió el expediente a los Jueces Civiles del Circuito de la capital.
3. El proceso fue asignado al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, que avocó su conocimiento mediante proveído adiado 23 de mayo de 2023 . Mas adelante, en providencia de 14 de marzo de 2024, el despacho requirió a la parte en los términos del 317 Código General del Proceso, para que acreditara la inscripción de la demanda, transcurrido el término de ley y, aparentemente sin cumplir la carga impuesta, este despacho terminó el plenario por desistimiento tácito. A solicitud de la interesada, el juzgador dejó sin efectos dicha providencia.
Ahora, en correo electrónico de 24 de enero de 2025, la autoridad judicial cundinamarqués indagó la existencia del plenario en esa célula judicial. A raíz de dicha comunicación,Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-01955-00 3
el receptor, rechaza la demanda y remitió a sus homólogos, al estimar que se le asignó directamente «1»2.
4. Posterior al nuevo reparto de la litis, el Juzgado 33
Civil del Circuito de Bogotá, también rehusó la competencia
al estimar que se le asignó directamente «1»2.
4. Posterior al nuevo reparto de la litis, el Juzgado 33
Civil del Circuito de Bogotá, también rehusó la competencia y, suscitó el conflicto de competencia con el Juzgado 10 Civil del Circuito del mismo distrito judicial, ordenando su remisión a la Sala Civil del Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá, al considerar que el Juzgado receptor ««se desprendió del conocimiento del asunto luego de haberlo tramitado, rechazando la demanda sin justificación legal alguna, teniendo en cuenta que si no le fue asignado directamente por reparto, debió oficiar a la oficina judicial y solicitarles que le fuera abonado, y no después de dos (2) años algar la falta de acta de reparto, perjudicando de esta manera a las partes e intervinientes del proceso»3
5. La Sala Civil del Tribunal de la urbe capitalina se abstiene de resolver el co nflicto entre el « Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot y el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá»4, y ordena remitir el expediente a esta Corporación, al argumentar que, los juzgados mencionados están adscrit os a distritos distintos.
II. CONSIDERACIONES
2 Archivo Pdf «60AutoRechazaDemanda», archivo Zip. «110010203000202601955000007Expediente_remitido», Expediente ESAV. 3 Archivo Pdf «008_Auto Propone conflicto negativo de competencia con CCTO.pdf », archivo Zip . «11001020300020260195500-0009Expediente_remitido» Expediente ESAV.
0007Expediente_remitido», Expediente ESAV. 3 Archivo Pdf «008_Auto Propone conflicto negativo de competencia con CCTO.pdf », archivo Zip . «11001020300020260195500-0009Expediente_remitido» Expediente ESAV. 4 Archivo Pdf « 005AutoRemitePorCompetencia (1).pdf », archivo Zip. «11001020300020260195500-0008Expediente_remitido», Expediente ESAV.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-01955-00 4
1. Esta Corporación dirimirá el conflicto en su condición de superior funcional común y por conducto del suscrito Magistrado, al haberse suscitado entre funcionarios de distinto distrito judicial, conforme a los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso; 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por los artículos 7 de la Ley 1285 de 2009 y 10 de la Ley 2430 de 2024; y 18 de esa misma ley.
2. En el auto CSJ, AC041 -2026 esta Corporación precisó que el ordenamiento distingue entre los factores de competencia y los fueros o foros. Los primeros establecen criterios generales que materializan la jurisdicción y determinan la autoridad llamada a conocer un proceso, por lo que se clasifican en objetivo, sub jetivo, funcional, territorial y de conexidad. Por su parte, los segundos no constituyen factores autónomos, sino reglas de concreción del factor territorial, que permiten identificar el juez competente en una ubicación específica del territorio.
Tal diferenciación no resulta menor, pues la improrrogabilidad de la competencia únicamente se predica
del factor territorial, que permiten identificar el juez competente en una ubicación específica del territorio.
Tal diferenciación no resulta menor, pues la improrrogabilidad de la competencia únicamente se predica de los factores funcional y subjetivo; en cambio, los fueros pertenecen al factor territorial y, por regla general, no son improrrogables.
3. Desde esa perspectiva, la regla prevista en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso no consagra un factor de competencia, sino un fuero personal especial privativo que atribuye el conocimiento del proceso al juez del domicilio de la en tidad pública. Precisamente, en elRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-01955-00
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auto CSJ, AC8017-2025 esta Corporación preciso que dicha regla no se restringe al domicilio principal de la entidad. Por el contrario, a partir de una interpretación extensiva, indicó que el legislador permitió considerar también domicilios secundarios en los que la entidad desarrolla sus actividades, siempre que exista una conexión entre la controversia y la sede vinculada con el asunto objeto del proceso.
4. Además, debe tenerse en cuenta que la regla antes descrita en algunas situaciones no opera de manera aislada, pues puede coincidir con otros parámetros privativos previstos en la misma disposición, como ocurre con el fuero real. Tal situación fue examinada en la providencia CSJ, AC041-2026, en el cual, mediante una interpretación sistemática, concluyó que debía otorgarse prelación a dicho fuero, dada la estrecha relación ex istente entre el litigio y el lugar de ubicación del bien. En efecto, se explicó q ue esa
sistemática, concluyó que debía otorgarse prelación a dicho fuero, dada la estrecha relación ex istente entre el litigio y el lugar de ubicación del bien. En efecto, se explicó q ue esa solución facilita la práctica directa de las actuaciones procesales, evita la innecesaria utilización de despachos comisorios y permite que el litigio se adelante con mayor proximidad al objeto del proceso. Asimismo, se reiteró que en tales eventos no resulta procedente acudir al artículo 29 del Código General del Proceso, pues la regla décima no consagra un factor subjetivo de competencia sino un foro territorial.
5. Descendiendo al caso en concreto, se avizora en el expediente que el conflicto suscitado por el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá es «con el Juzgado Décimo (10) Civil del Circuito de Bogotá» no obstante, a pesar que, el tribunal remitente no realizó consideración alguna frente a este aspecto, estaRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-01955-00
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corporación resolverá, en virt ud de los principios de seguridad jurídica, celeridad, del tiempo transcurrid o desde la presentación de la demanda y la estabilidad del acceso a la administración de justicia de las partes intervinientes, la mentada colisión, pero con las observaciones que este despacho advierte.
Cabe resaltar que, si bien el conflicto fue suscitado entre los estrados de Bogotá, no era el trámite determinado por la ley procesal, en cuanto el artículo 139 del C.G.P. estipula «[s]iempre que el juez declare su incompetencia para conocer
entre los estrados de Bogotá, no era el trámite determinado por la ley procesal, en cuanto el artículo 139 del C.G.P. estipula «[s]iempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicia l que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación»
En ese sentido, el juez décimo civil del circuito de la Capital de la República, al no estar de acuerdo con la competencia debió suscitar el mismo, puesto que las diligencias venían en rechazo por otra dependencia de distinto distrito judicial. Por ello, se entiende que el conflicto realmente es suscitado entre el de Girardot y décimo de Bogotá.
Vale precisar que, las autoridades judiciales estamos atados al imperio de la ley, lo que obliga seguir sus procedimientos y trámites, dado que su desconocimiento ocasiona traumatismos procesales como el inmerso en el presente asunto.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-01955-00 7
6. En el caso concreto, las razones expuestas por los Juzgados realmente involucrados no resultan suficientes para desprenderse de la competencia, pues, a pesar de que uno en virtud del factor territorial mientras el otro aduce aspectos administrativos, se avizora desde el certificado de tradición y libertad 5 y de la escritura pública 6 que el bien inmueble objeto de la garantía se encuentra ubicado en el municipio de Guataquí. En tal medida, al tratarse de un a
aspectos administrativos, se avizora desde el certificado de tradición y libertad 5 y de la escritura pública 6 que el bien inmueble objeto de la garantía se encuentra ubicado en el municipio de Guataquí. En tal medida, al tratarse de un a expropiación, resulta aplicable el fuero real, dada la estrecha relación existente entre el litigio y el lugar de ubicación del bien. En ese sentido, corresponde al juez de ese lugar, circunscrito al Circuito Judicial de Girardot 7, conocer el asunto.
Adicionalmente, la regla décima del artículo 28 del código procesal vigente no entraña un factor subjetivo, sino un foro de competencia en función exclusiva del territorio, de manera que en el asunto esta no puede predicarse improrrogable y, por ende, operó el principio perpetuatio jurisdictionis, en cuanto, el Juzgado del municipio de Girardot en auto de 25 de agosto de 2021 admitió la demanda y, figura como última actuación la orden de entrega anticipada del predio, con lo cual quedó fijada la competencia. Así, por una u otra vía, el Juzgado de Cundinamarca no podía apartarse del proceso.
5 Folios 30-37, archivo pdf « 03Anexos.pdf», archivo Zip. «11001020300020260195500-0007Expediente_remitido», Expediente ESAV 6 Folios 94-105, ibid. 7https://www.arcgis.com/apps/dashboards/2ecb470931a8497888b536c573e2f2c8Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-01955-00 8
7. En consecuencia, el Juzgado Primero Civil del
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7. En consecuencia, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot debe conocer del proceso, para lo cual se le remitirá el expediente digital y se informará de ello al despacho de la capital de la República involucrado en el conflicto que acá queda dirimido.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. Declarar que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot es el competente para continuar conociendo la causa de la referencia.
Segundo. Remitir el expediente por el medio más expedito al citado despacho para que proceda de conformidad.
Tercero. Comunicar lo decidido a la s dependencias involucradas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
MagistradoFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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