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CSJ - AC3439-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC3439-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC3439-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-02477-00

Bogotá D.C. , veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civiles Municipales, Treinta y Cinco de Bogotá y Quince de Medellín.

I. ANTECEDENTES

1. Ante el primer despacho, el Fondo Nacional del Ahorro S.A. promovió ejecutivo «para la efectividad de la garantía», fijando la competencia en esa autoridad judicial tanto por la cuantía de la obligación como por ser allí el domicilio principal de la entidad. En consecuencia, argumentó, con fundamento en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, que el conocimiento del proceso corresponde de manera privativa al juez del domicilio de la respectiva entidad.

2. Ese estrado rechazó la demanda y ordenó su remisión al Juez Civil Municipal de Medellín, por ser el lugar donde se halla el bien del cual se ejercita la garantía real, conRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-02477-00

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fundamento en el numeral 7 del artículo 28 del Código Procesal. Sin embargo, en caso de no acogerse ese planteamiento, también consideró que el litigio está vinculado a una de sus «agencias» en la mencionada ciudad, «por lo que, entonces, sería sable, también, asignar la competencia en virtud de lo reglado en el num. 5 del precitado artículo»1

3. El juzgado receptor, previa inadmisión de la demanda

«por lo que, entonces, sería sable, también, asignar la competencia en virtud de lo reglado en el num. 5 del precitado artículo»1

3. El juzgado receptor, previa inadmisión de la demanda y subsanación por la parte actora, también rehusó el conocimiento y suscitó el conflicto, al estimar que , «la parte demandante escogió la competencia, teniendo en cuenta que el FNA es una Empresa Industrial y Comercial del Estado de carácter financiero del orden nacional, dado que el domicilio principal del FONDO NACIONAL

DEL AHORRO (FNA) es Bogotá D.C, por lo tanto, el juez competente para conocer de este litigio es el del circuito de la ciudad de Bog otá D.C.». Igualmente, indicó que no era aplicable la regla de competencia consagrada en el numeral 5 del artículo 28 del Código del Proceso, al no acreditarse la existencia de una sucursal o agencia en Medellín. Argumentó su decisión en providencias CSJ. AC2327-2022, AC5152-2024, entre otras.

II. CONSIDERACIONES

1. Esta Corporación dirimirá el conflicto en su condición de superior funcional común y por conducto del suscrito Magistrado, al haberse suscitado entre funcionarios de distinto distrito judicial, conforme a los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso; 16 de la Ley 270 de 1996,

1 Archivo pdf « 003_003Demanda1908.pdf» ; Carpeta« 05001400301520250190800»; Carpeta « 110010203000202602477000005Expediente_remitido»Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-02477-00 3

05001400301520250190800»; Carpeta « 110010203000202602477000005Expediente_remitido»Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-02477-00 3

modificado por los artículos 7 de la Ley 1285 de 2009 y 10 de la Ley 2430 de 2024; y 18 de esa misma ley.

2. En el auto CSJ, AC041 -2026 esta Corporación precisó que el ordenamiento distingue entre los factores de competencia y los fueros o foros. Los primeros establecen criterios generales que materializan la jurisdicción y determinan la autoridad llamada a conocer un proceso, por lo que se clasifican en objetivo, sub jetivo, funcional, territorial y de conexidad. Por su parte, los segundos no constituyen factores autónomos, sino reglas de concreción del factor territorial, que permiten identificar el juez competente en una ubicación específica del territorio.

Tal diferenciación no resulta menor, pues la improrrogabilidad de la competencia únicamente se predica de los factores funcional y subjetivo; en cambio, los fueros pertenecen al factor territorial y, por regla general, no son improrrogables.

3. Desde esa perspectiva, la regla prevista en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso no consagra un factor de competencia, sino un fuero personal especial privativo que atribuye el conocimiento del proceso al juez del domicilio de la en tidad pública. Precisamente, en el auto CSJ, AC8017-2025 esta Corporación preciso que dicha regla no se restringe al domicilio principal de la entidad. Por el contrario, a partir de una interpretación extensiva, indicó

juez del domicilio de la en tidad pública. Precisamente, en el auto CSJ, AC8017-2025 esta Corporación preciso que dicha regla no se restringe al domicilio principal de la entidad. Por el contrario, a partir de una interpretación extensiva, indicó que el legislador permitió conside rar también domicilios secundarios en los que la entidad desarrolla sus actividades,Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-02477-00 4

siempre que exista una conexión entre la controversia y la sede vinculada con el asunto objeto del proceso.

4. Además, debe tenerse en cuenta que la regla antes descrita en algunas situaciones no opera de manera aislada, pues puede coincidir con otros parámetros privativos previstos en la misma disposición, como ocurre con el fuero real. Tal situación fue examinada en la providencia CSJ, AC041-2026, en el cual, mediante una interpretación sistemática, concluyó que debía otorgarse prelación a dicho fuero, dada la estrecha relación ex istente entre el litigio y el lugar de ubicación del bien. En efecto, se explicó que esa solución facilita la práctica directa de las actuaciones procesales, evita la innecesaria utilización de despachos comisorios y permite que el litigio se adelante con mayor proximidad al objeto del proceso. Asimismo, se reiteró que en tales eventos no resulta procedente acudir al artículo 29 del Código General del Proceso, pues la regla décima no consagra un factor subjetivo de competencia sino un foro territorial.

5. En el caso concreto, las razones expuestas por el Juzgado de Medellín no resultan suficientes para

Código General del Proceso, pues la regla décima no consagra un factor subjetivo de competencia sino un foro territorial.

5. En el caso concreto, las razones expuestas por el Juzgado de Medellín no resultan suficientes para desprenderse de la competencia, como tampoco lo satisface en su totalidad los argumentos del Estrado capitalino, pues del certificado de tradición y libertad 2 y de la escritura pública3 se advierte que el bien inmueble objeto de la

2 Folios 82-91, Archivo pdf « 003_003Demanda1908.pdf» ; Carpeta«05001400301520250190800»; Carpeta « 110010203000202602477000005Expediente_remitido» 3 Folios 16-55, Archivo pdf «005_005Subsana1908.pdf», ; Carpeta«05001400301520250190800»; Carpeta « 110010203000202602477000005Expediente_remitido»Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-02477-00 5

garantía se encuentra ubicado en el municipio de Medellin, departamento de Antioquia. En tal medida, al tratarse de un proceso ejecutivo orientado a hacer efectiva una garantía real, resulta aplicable el fuero real, de manera privativa, dada la estrecha relación existente entre el litigio y el lugar de ubicación del bien , por lo que corresponde al Juez de ese municipio asumir el conocimiento del proceso.

6. En consecuencia, el Juzgado Quince Civil Municipal de Medellín debe conocer del proceso, para lo cual se le remitirá el expediente digital y se informará de ello al despacho de la capital de la Rep ública involucrado en el

6. En consecuencia, el Juzgado Quince Civil Municipal de Medellín debe conocer del proceso, para lo cual se le remitirá el expediente digital y se informará de ello al despacho de la capital de la Rep ública involucrado en el conflicto que acá queda dirimido.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero. Declarar que el Juzgado Quince Civil Municipal de Medellín es el competente para continuar conociendo la causa de la referencia.

Segundo. Remitir el expediente por el medio más expedito al citado despacho para que proceda de conformidad.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-02477-00 6

Tercero. Comunicar lo decidido a la otra dependencia que tuvo el asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

MagistradoFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 183ED46BF5032A3138757986E67617D9B1CC87C22E48C2A1A4FAF277038AE7B1

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