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CSJ - AC3440-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC3440-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC3440-2026 Radicación n°. 52001-31-03-001-2021-00036-01

Bogotá D.C. , veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

Sería del caso pronunciarse sobre el recurso de queja formulado por María Esperanza Ágreda Rojas, en calidad de demandada principal y demandante en reconvención, frente al auto de diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), mediante el cual la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto negó la concesión del recurso extraordinario de casación, si no fuera porque se advierte que aquel fue presentado por fuera del término legal.

ANTECEDENTES

1. En el proceso declarativo de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio promovido por Juan Bautista Villota Eraso y Marta Ligia Luna contra María Esperanza Ágreda Rojas, quien formuló demanda de reconvención reivindicatoria, el Tribunal Superior de Pasto en su Sala Civil – Familia profirió sentencia de segundaRadicación n°. 52001-31-03-001-2021-00036-01

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instancia el ocho (8) de agosto de dos mil veinticinco (2025), mediante la cual revocó la decisión del a quo.

2. La demandada principal y demandante en reconvención recurrió en casación dicha providencia; no obstante, el ad quem negó la concesión del recurso extraordinario mediante auto de 19 de septiembre de 2025, notificado por estado del 22 de ese mismo mes y anualidad.1.

3. El día 29 siguiente, la censurante , por medios

extraordinario mediante auto de 19 de septiembre de 2025, notificado por estado del 22 de ese mismo mes y anualidad.1.

3. El día 29 siguiente, la censurante , por medios electrónicos2, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja contra el auto que negó la casación. Posteriormente, el colegiado Nariñense, mediante proveído de 20 de octubre de 2025, mantuvo incólume la decisión y concedió la queja, ordenando remitir las diligencias a esta Corporación.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso, el recurso de queja procede cuando se de niega la apelación o casación y, «deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria».

Al respecto, el artículo 117 ibidem establece que los términos procesales son perentorios e improrrogables, salvo

1 Archivo Pdf “035ConstanciaPublicacionEstados”; Carpeta Segunda Instancia; archivo Zip “52001310300120210003601”; Exp. ESAV 2 tsalcivf@cendoj.ramajudicial.gov.coRadicación n°. 52001-31-03-001-2021-00036-01 3

disposición en contrario; de modo que su vencimien to comporta la preclusión de la oportunidad para ejercer el acto correspondiente.

Así, cuando el auto que niega la casación se profiere por fuera de audiencia y se notifica por estado, la parte

comporta la preclusión de la oportunidad para ejercer el acto correspondiente.

Así, cuando el auto que niega la casación se profiere por fuera de audiencia y se notifica por estado, la parte interesada cuenta con el término de ejecutoria, esto es, tres días siguientes a la notificación, para formular la reposición y, en subsidio, la queja.

3. En el caso concreto, el auto que negó la concesión del recurso extraordinario fue proferido el 19 de septiembre de 2025 y notificado por estado del 22 de septiembre siguiente3. Así el término de ejecutoria transcurrió durante los días 23, 24 y 25 de septiembre de 2025, por lo que la interesada debía interponer reposición y, en subsidio, queja contra dicha providencia, a más tardar en la última data mencionada. No obstante, el memorial fue radicado electrónicamente sólo hasta el 29 de septiembre de 2025, cuando el término legal ya se encontraba fenecido.

4. En consecuencia, al haber precluido la oportunidad para promover la queja, no hay lugar a examinar de fondo si la censura está bien denegada o no y, por ende, se rechazará la misma por extemporánea.

DECISIÓN

3https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=71a e2919-c829-4c8c-77f5-58b9e561aa23&groupId=6098902Radicación n°. 52001-31-03-001-2021-00036-01 4

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la

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En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero. Rechazar por extemporáneo, el recurso de queja formulado por la parte demandada principal y demandante en reconvención contra el auto de diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), mediante el cual la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, negó la concesión del recurso extraordinario de casación.

Segundo. Devolver las presentes diligencias al órgano judicial de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

MagistradoFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: E1625C93EC61ABEF1BF7EAA4CE2E1F5408FCBBE25B7FBBF0F7290EE8EB0DF6CA Documento generado en 2026-05-27

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