CSJ - AC3441-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC3441-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC3441-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01805-00
Bogotá D.C., veinti siete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
Sería del caso resolver el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta y el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Medellín , si no fuera porque se advierte prematuro su planteamiento.
ANTECEDENTES
1.- La Empresa Social del Estado E.S.E. Hospital Local Santa Bárbara de Pinto (Magdalena) presentó demanda contra Bancolombia S.A., con el propósito de que se le declare civilmente responsable por el «incumplimiento del contrato de cuenta de ahorros donde se manejan los recursos de naturaleza pública de la E.S.E. (…)»
En el escrito inicial, atribuyó la competencia a los juzgados de pequeñas causas y competencia múltiple de Santa Marta «por la naturaleza del asunto, la cuantía y el lugar de domicilio de las partes».
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-05-27 Código de verificación: A4BDC2242D014B64F67584FF40818A8DA7682DA60C2B6F8B80003D7CDA7829F2
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01805-00
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conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01805-00
2 2.- El Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta, rechazó la demanda con auto de 25 de febrero de 2026, al considerar que en este caso el conocimiento correspond ía a los jueces civiles municipales de Medellín por el factor objetivo, en lo relativo a la cuantía, y de la regla general de competencia territorial, debido a que la sociedad demandada tiene su domicilio principal en dicha localidad , sin que fuera vinculada a prevención sucursal o agencia que permit iera su trámite en Santa Marta.
3.- El asunto fue asignado al Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Medellín, el cual en auto de 13 de marzo de 2026 igualmente rehusó su conocimiento. E n síntesis, explicó que la competencia debía radicarse en los juzgados Santa Marta, por ser el lugar elegido por la entidad demandante y por que Bancolombia S.A. cuenta con una sucursal relacionada con el asunto en ese distrito , esto de conformidad con lo previsto en el numeral 5° del artículo 28 del Código General del Proceso.
Con sustento en esos argumentos, planteó el conflicto de competencia y dispuso la remisión del expediente a esta corporación.
CONSIDERACIONES
1.- De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, el numeral 1º constituye la regla general, relativa a que «[e]n los procesos
corporación.
CONSIDERACIONES
1.- De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, el numeral 1º constituye la regla general, relativa a que «[e]n los procesos Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-05-27 Código de verificación: A4BDC2242D014B64F67584FF40818A8DA7682DA60C2B6F8B80003D7CDA7829F2 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01805-00
3 contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…). Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia (…)» (subrayas fuera de texto). A su turno, el numeral 5º, ibídem, establece que en los procesos contra «una persona jurídica» será competente el juez de su domicilio principal, pero cuando se trate de asuntos «vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta».
Cuando convergen distintos fueros territoriales de idéntica jerarquía, corresponderá a la parte actora la elección del lugar donde presentará la demanda, la cual no podrá ser desconocida por el juez a menos de que el demandado la objete al ejercer los mecanismos de defensa procedentes.
del lugar donde presentará la demanda, la cual no podrá ser desconocida por el juez a menos de que el demandado la objete al ejercer los mecanismos de defensa procedentes.
Ahora, de acuerdo con el inciso primero del numeral 10° del referido artículo, «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad », regla que se impone sobre la general y la contractual (numerales 1° y 5°). (negrilla externa).
2.- Teniendo en cuenta que la demanda fue presentada por la Empresa Social del Estado E.S.E. Hospital Local Santa Bárbara de Pinto (Magdalena), cuya naturaleza jurídica es la de entidad pública descentralizada1, resulta aplicable a este asunto el fuero personal fijado en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, que contempla un evento
1 Artículo 1° Decreto 1876 de 1994.
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-05-27 Código de verificación: A4BDC2242D014B64F67584FF40818A8DA7682DA60C2B6F8B80003D7CDA7829F2
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01805-00
4 constitutivo del factor subjetivo, el cual tiene prelación conforme a lo indicado en el artículo 29, ibidem.
4 constitutivo del factor subjetivo, el cual tiene prelación conforme a lo indicado en el artículo 29, ibidem.
Sin embargo , revisado el escrito de demanda no se observa que la E.S.E. Hospital Local Santa Bárbara de Pinto haya hecho alusión a su lugar de domicilio principal ni el de la convocada como lo exige el numeral 2º del artículo 82 del Código General del Proceso, pues solo se mencion aron las direcciones de notificaciones correspondientes para cada extremo.
Por tanto, antes de rehusar el conocimiento del asunto, el Juzgado Segundo de Pequeñas Causa s y Competencia Múltiple de Santa Marta debió solicitar a la parte actora las aclaraciones pertinentes sobre el lugar de su domicilio, a fin de establecer, con certeza, su competencia o, en su defecto, determinar cuál era la autoridad llamada a tramitar el asunto.
En este punto, resulta oportuno destacar que no pueden confundirse los conceptos de «domicilio» y «lugar de notificaciones», pues en reiteradas oportunidades esta corporación ha explicado que, el primero se entiende «en su acepción más amplia, como la residencia acompañada, real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella », mientras que el lugar de notificaciones «solamente hace relación al paraje concreto, dentro de su domicilio o fuera de él, donde aquel puede ser hallado con el fin de avisarle de los actos procesales que así lo requieran» (CSJ AC9079-2025, entre otros).
3.- Así las cosas, se concluye que el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta
actos procesales que así lo requieran» (CSJ AC9079-2025, entre otros).
3.- Así las cosas, se concluye que el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-05-27 Código de verificación: A4BDC2242D014B64F67584FF40818A8DA7682DA60C2B6F8B80003D7CDA7829F2 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01805-00
5 rechazó el conocimiento del proces o de manera prematura, toda vez que no contaba con toda la información requerida para aplicar el correspondiente fuero de competencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar prematuro el planteamiento del presente conflicto de competencia.
SEGUNDO: Devolver el expediente al Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta, para que proceda de conformidad con lo señalado en esta providencia.
TERCERO: Comunicar lo decidido al Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Medellín , así como a la parte actora.
Notifíquese,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
TERCERO: Comunicar lo decidido al Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Medellín , así como a la parte actora.
Notifíquese,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-05-27 Código de verificación: A4BDC2242D014B64F67584FF40818A8DA7682DA60C2B6F8B80003D7CDA7829F2
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999