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CSJ - AC3443-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC3443-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

AC3443-2026 Radicación no. 11001-02-03-000-2026-01923-00

Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Trece Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado Segundo Civil Municipal de Soacha.

ANTECEDENTES

1.- Rocío Rivera Ramírez y José Arfair Martínez presentaron demanda de «extinción de hipoteca» contra Bavaria S.A., en la que solicitaron declarar la extinción del gravamen constituido mediante escritura pública n° 1786 de la Notaría Séptima de Bogotá, sobre el inmueble identificado con folio de matrícula n° 50S883287 hoy n° 051-22744, ubicado en Soacha.

En cuanto a la competencia, la atribuyeron a los jueces de Bogotá «por el domicilio de la parte demandada (…), la obligación del inmueble y el domicilio contractual para el cumplimiento de la obligación que es la ciudad de Bogotá» (sic).

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-05-27 Código de verificación: 0EFE193E2DC7D7C415A2F2B6D6775A67D2680EEF3B0BA7438103C52FEAB8067E Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01923-00

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conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01923-00

2 2.- El Juzgado Trece Civil Municipal de Bogotá rechazó la demanda por falta de competencia el 10 de diciembre 2025. En síntesis, explicó con fundamento en el numeral 7° del artículo 28 del Código General del Proceso y el auto AC 150 de 2020 de esta Corporación , que no era competente para conocerla «en razón del factor territorial, pues el fuero real recae de modo privativo en el lugar de ubicación del inmueble cuya extinción de hipoteca se depreca por vía prescriptiva». Por tanto, dispuso la remisión del expediente a los jueces civiles municipales de Soacha.

3.- Por su parte, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Soacha también rehusó el conocimiento del asunto mediante auto del 19 de marzo de 2026, argumentando que se trata de un proceso de cancelación de gravamen hipotecario en el que prevalece el fuero general previsto en los numerales 1° y 5° del artículo 28 del Código General del Proceso, siendo entonces los juzgados civiles municipales de Bogotá los competentes para para conocer el proceso, teniendo en cuenta que la sociedad demandada tiene su domicilio en dicha ciudad.

Con sustento en esos argumentos , planteó el conflicto de competencia y dispuso la remisión del expediente a esta Corporación.

CONSIDERACIONES

1.- Dentro de las pautas que regulan la competencia en atención al factor territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, el numeral 1º constituye la

Corporación.

CONSIDERACIONES

1.- Dentro de las pautas que regulan la competencia en atención al factor territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, el numeral 1º constituye la regla general, consistente en que «[e]n los procesos contenciosos, Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-05-27 Código de verificación: 0EFE193E2DC7D7C415A2F2B6D6775A67D2680EEF3B0BA7438103C52FEAB8067E Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01923-00

3 salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)».

De igual modo, es viable el numeral 3° ibidem que consagra el denominado fuero contractual, según el cual, «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».

Por su parte, el numeral 5º ibídem, establece que en los procesos contra «una persona jurídica» será competente el juez de su domicilio principal, pero cuando se trate de asuntos «vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquél y el de ésta».

En lo que respecta a los procesos en los que se ejerciten

de su domicilio principal, pero cuando se trate de asuntos «vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquél y el de ésta».

En lo que respecta a los procesos en los que se ejerciten derechos reales, el numeral 7° del citado artículo 28, contempla una «competencia privativa », mediante la cual le impone el conocimiento del asunto al juez del lugar donde se encuentren ubicados los bienes, así: «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier na turaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualq uiera de ellas a elección del demandante».

En este punto, cabe anotar que en los asuntos en los que se pretende la extinción de un gravamen hipotecario, no aplica el foro previsto en el numeral 7° del artículo 28 del Código General del Proceso porque, aunque la demanda Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-05-27 Código de verificación: 0EFE193E2DC7D7C415A2F2B6D6775A67D2680EEF3B0BA7438103C52FEAB8067E

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01923-00

4 guarda relación con ese derecho, no puede entenderse que en ese tipo de juicios se esté «ejerciendo» un derecho real1.

Al efecto, basta tener en cuenta que las solicitudes elevadas por el sujeto pasivo de la obligación garantizada están orientadas justamente a la extinción del gravamen y que la legitimación para el ejercicio de un derecho real, la tiene el acreedor de la garantía y no el deudor.

Sobre el particular, e sta Corporación ha reiterado que la pretensión de cancelación de un gravamen hipotecario no puede ser entendida como el ejercicio de un derecho real esencialmente, por dos razones, primero, «porque quien ejercita un derecho real es el titular del mismo, que para el presente asunto sólo podría serlo el acreedor hipotecario;» y segundo, «porque la pretensión de cancelación del gravamen no es en sí el ejercicio de las prerrogativas que tal derecho real confiere, sino, por el contrario, el derecho de quien particularmente lo soporta –el propietario-, para que el juez formalice la extinción de la citada garantía inmobiliaria ». (CSJ AC3519-2025 y AC5810-2025, entro otros).

Así las cosas, la competencia para la cancelación de un gravamen hipotecario se establece con base en la regla general del domicilio de la parte convocada (fuero personal) o el lugar del cumplimiento de las obligaciones (fuero contractual); y como ninguno de esos foros prevalece sobre

gravamen hipotecario se establece con base en la regla general del domicilio de la parte convocada (fuero personal) o el lugar del cumplimiento de las obligaciones (fuero contractual); y como ninguno de esos foros prevalece sobre el otro, la potestad de elección recae en el actor y esta no puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva la acción.

1 Cfr. AC5810-2025.

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-05-27 Código de verificación: 0EFE193E2DC7D7C415A2F2B6D6775A67D2680EEF3B0BA7438103C52FEAB8067E Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01923-00

5 2.- En el presente asunto se advierte que, en el escrito inicial los demandantes eligieron el factor de competencia general previsto en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, esto es, el domicilio social de la sociedad demandada, así como el del numeral 3° por el lugar de cumplimiento de la obligación, que en este caso coinciden en Bogotá.

De esta forma , ante la elección de los demandantes la regla general de competencia territorial prevista en el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso es la llamada a regir el asunto. Por tanto, teniendo en cuenta que en la demanda se informó que la sociedad convocada se encuentra domiciliada en Bogotá, corresponde a los jueces

numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso es la llamada a regir el asunto. Por tanto, teniendo en cuenta que en la demanda se informó que la sociedad convocada se encuentra domiciliada en Bogotá, corresponde a los jueces de dicha ciudad adelantar el trámite.

3.- Bajo ese panorama, la actuación debe retornar a l Juzgado Trece Civil Municipal de Bogotá.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Trece Civil Municipal de Bogotá es el competente para conocer del trámite en referencia; en consecuencia, remitir el expediente Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-05-27 Código de verificación: 0EFE193E2DC7D7C415A2F2B6D6775A67D2680EEF3B0BA7438103C52FEAB8067E Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01923-00

6 a la señalada autoridad judicial, para que avoque conocimiento del asunto.

SEGUNDO: COMUNICAR esta providencia al Juzgado Segundo Civil Municipal de Soacha , así como a la parte actora.

Notifíquese,

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

SEGUNDO: COMUNICAR esta providencia al Juzgado Segundo Civil Municipal de Soacha , así como a la parte actora.

Notifíquese,

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-05-27 Código de verificación: 0EFE193E2DC7D7C415A2F2B6D6775A67D2680EEF3B0BA7438103C52FEAB8067E Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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