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CSJ - AC3444-2016

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC3444-2016
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2016

República de Colombia Ce g//e//z/¿ (Á¿/?/:1//áº/?¿

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

AC3444-2016 Radicación n.” 11001-02-03-000-2015-02676-00 Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil dieciséis (2016). Se decide el conflicto de competencia negativo suscitado entre los Juzgados Veintinueve Civil Municipal de Descongestión de Bogotá D.C., perteneciente al Distrito Judicial de esta capital, y el Décimo Civil Municipal de Bucaramanga, adscrito al Distrito Judicial de esa ciudad, para conocer del asunto que se reseñará a continuación.

I. ANTECEDENTES

1. Marisol Ortega García, en calidad de endosataria para el cobro judicial de Carlos Julio Buitrago Lesmes, presentó demanda éjecutiva singular de mínima cuantía en

contra de Polyflex Packaging Machinery E.U., Luis Eliécer Ortiz Borrero, Mireya Barajas Morales y Edwin Bernal, con el fin de exigir el pago de la suma de dinero contenida en el pagaré No. 00053, aportado como base de la acgión ejecutiva (fl. 1, cdno. 1). Rad. n. 11001-02-03-000-2015-02676-00 3.2. Luego, por auto del 14 de mayo siguiente se corrigió el auto de apremio, en el sentido de indicar que la suma de dinero cuyo pago se exige asciende a la suma de $13.957.011; se aceptó el desistimiento de la demanda contra Edwin Bernal; y, se ordenó el envío de las diligencias

a los jueces de la ciudad de Bucaramanga, «como quiera que el domicilio de los actuales demandados» es dicha localidad, «y a fin de evitar futuras nulidades» (fls. 24 y 25, cdno. 1). 3.3. Inconforme con lo resuelto, la ejecutante interpuso en su contra los recursos ordinarios, alegando en suma, que «se ha violado el debido proceso en cuanto se ha quebrantado el principio de la Perpetuatio Jurisdictionis (...) determinante de la competencia para todo el curso del proceso» (fls. 26 a 29, ib.). 3.4. En virtud de lo dispuesto por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotaá, el proceso fue remitido al Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Descongestión de la misma urbe, quien avocó su conocimiento el 24 de junio de 2015 (fl. 31, ibídem). 3.5. Mediante proveído del 10 de agosto siguiente, el citado Despacho de Descongestión resolvió mantener incólume lo decidido por el juzgado de origen, negar el recurso subsidiario por improcedente, y remitir la actuación a los Jueces Civiles Municipales de BucaramangaSantander (reparto) (fls. 32 a 35, Cit.). 3.0. Frente a lo anterior, la demandante presentó acción de tutela contra las referidas autoridades judiciales, a Rad. n.£ 11001-02-03-000-2015-02676-00 puede modificar por razones de hecho o de derecho sobrevivientes (sic) a ese primer momento procesal: (fls. 58 a 63, cdno. 1).

IL. CONSIDERACIONES

1. Como la discusión planteada involucra dos autoridades judiciales de diferente distrito judicial, corresponde dirimirla a esta Sala de la Corte Suprema de Justicia Especializada en lo Civil, por ser la superior funcional común a ambos, según lo establecido en los artículos 139 de la ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), y 16 de la ley 270 de 1996 -modificado por el 7 de la ley 1285 de 2009.

2. Ahora, si bien el Código General del Proceso entró en vigencia a partir del 1% de enero de 2016, como el inciso 3% del artículo 624 de dicha normativa prevé, que «La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad» (resalte de la Sala), es necesario aclarar, que el presente asunto se resolverá de acuerdo a las normas de competencia establecidas en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto el libelo se presentó el 22 de julio de 2014 (fIl. 15, cdno. 1), es decir, cuando aún no se encontraba vigente el citado Estatuto.

3. El numeral 1% del artículo 23 del citado Código pregona, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado; si éste tiene varios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante, a

5 Rad. n.2 11001-02-03-000-2015-02676-00 Barajas Morales con «domicilio en Bucaramanga -Santander», y,

Edwin Bernal con «domicilio en Bogotá» (fl. 10, cdno. 1), escogiendo los Jueces Civiles Municipales de esta capital para presentar la demanda, «en virtud que el domicilio de uno de los demandados es la ciudad de Bogotá» (fI. 13, Cit.). 5.. De conformidad con lo expuesto, no cabe duda que erró el Juez Cincuenta Civil Municipal de Mínima Cuantía de Bogotá, y luego el Veintinueve Civil Municipal de Descongestión de la misma ciudad, al declinar el estudio de la controversia por su propia iniciativa, por ser competentes para conocer del asunto de conformidad con lo previsto en el numeral 39 del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, teniendo en cuenta que, como quedó visto, siendo varios los ejecutados, era potestad de la parte demandante escoger el domicilio de cualquiera de ellos para presentar el escrito inicial, sin que el desistimiento de lo pretendido frente al ejecutado que determinó la competencia pueda dar lugar al cambio de la misma, se reitera, por tratarse de un fuero electivo que impide al fallador salirse de los parámetros señalados en el escrito con que se planteó el debate, máxime cuando aún no se ha conformado el contradictorio, y es el extremo convocado el único legitimado para exponer una posible disconformidad mediante el ejercicio de los mecanismos que la ley contempla para tal efecto.

6. Al punto la Sala ha sido enfática en precisar, que (...) al juzgador le asiste liminarmente el deber de evaluar lo relativo a la competencia para asumir el trámite de un asunto

particular, con sujeción a los factores expresados por el petente en 7 Rad. n.% 11001-02-03-000-2015-02676-00 Buitrago Lesmes, contra Polyflex Packaging Machinery E.U. y otros, al Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Descongestión de Bogotá. En consecuencia, devuélvase el expediente a dicha oficina para lo de su competencia e infórmese de tal situación, mediante oficio, al Juzgado Décimo Civil Municipal de Bucaramanga. Notifiquese,

NDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado

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