CSJ - AC3444-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC3444-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC3444-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01946-00
Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Treinta y Cinco Civil de Circuito de Bogotá y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Zipaquirá , dentro del trámite de solicitud de insolvencia de persona natural no comerciante de Héctor Augusto Ortega Carrascal.
ANTECEDENTES
1.- Héctor Augusto Ortega Carrascal presentó solicitud de negociación de deudas ante el Centro de Conciliación y Arbitraje Constructores de Paz en Bogotá. Luego de adelantado el trámite correspondiente, en audiencia de 11 de agosto de 2025 se declaró fracasada la etapa de negociación y se dispuso la remisión del expediente a los jueces civiles del circuito de Bogotá, para que se ordenara la apertura del proceso de liquidación patrimonial.
2.- El asunto fue asignado al Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante auto de 27 de enero de 2026 rechazó el conocimiento del proceso, Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada
Fecha: 2026-05-27 Código de verificación: 78DF19EEA9AE8EF7F8CBE710D586935A915B391D94AD0BDE79927021E7987AB5
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01946-00 2 argumentando que el deudor tiene su residencia y dirección de notificaciones en el municipio de Chía, además, porque existe un proceso ejecutivo que no indicó dentro de la solicitud de insolvencia en el que demuestra que su domicilio es en dicho municipio . P or tanto, consideró que la competencia se establecía en los jueces d e Zipaquirá por corresponder a la cabecera de Circuito de dicha municipalidad.
3.- El proceso correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Zipaquirá, el cual resolvió no avocar conocimiento del asunto y, en su lugar, promovió el conflicto negativo de competencia.
En síntesis, señaló que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 534 del Código General del Proceso, la competencia territorial en esta clase de asuntos se encuentra establecida por el domicilio del deudor, o en su defecto, por el lugar en el cual se adelantó el procedimien to de negociación de deudas, de manera que, en este caso, al haberse señalado expresamente en la solicitud que el demandante está domiciliado en Bogotá, la competencia era del juez de esa ciudad.
CONSIDERACIONES
1.- Según las reglas generales de competencia
haberse señalado expresamente en la solicitud que el demandante está domiciliado en Bogotá, la competencia era del juez de esa ciudad.
CONSIDERACIONES
1.- Según las reglas generales de competencia previstas en el artículo 28 del Código General del Proceso, en los trámites concursales y de insolvencia, será competente, Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-05-27 Código de verificación: 78DF19EEA9AE8EF7F8CBE710D586935A915B391D94AD0BDE79927021E7987AB5 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01946-00 3 de manera privativa, el juez del domicilio del deudor (núm. 8º).
Por su parte, la regla es pecial, de que trata el artículo 534 ibidem, señala que las controversias previstas en los artículos 549 [fracaso de negociación de deudas por incumplimiento del pago de gastos de administración cuando el deudor no soluciona ni logra acuerdo], 552 [decisión sobre objeciones no conciliadas ], 557 [impugnación del acuerdo de pago o su reforma ] y 560 [diferencias en torno a la ocurrencia de los eventos de incumplimiento del acuerdo de pago], conocerá, en única instancia, el juez civil del domicilio del deudor o en su defecto del domicilio en donde se adelante el procedimiento de negociación de deudas o convalidación del acuerdo.
pago], conocerá, en única instancia, el juez civil del domicilio del deudor o en su defecto del domicilio en donde se adelante el procedimiento de negociación de deudas o convalidación del acuerdo.
La misma regla prevé que cuando el monto total del capital de los pasivos relacionados por el deudor en la solicitud no supere la menor cuantía, la competencia será del juez municipal, y cuando sea de mayor cuantía lo será el del circuito. De igual modo, c onsagra que, en los mismos términos, dichos jueces serán competentes para conocer del procedimiento de liquidación patrimonial, el cual, se abre paso por las causas contempladas en el artículo 563, ibidem.
2.- En el caso bajo estudio, está acreditado que el deudor indicó, de manera clara, en el escrito mediante el cual solicitó la iniciación del trámite de insolvencia 1, que su domicilio se encuentra en Bogotá. Así, lo señaló:
1 Ver Expediente digital. Archivo «002_EscritoDemanda.
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-05-27 Código de verificación: 78DF19EEA9AE8EF7F8CBE710D586935A915B391D94AD0BDE79927021E7987AB5
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01946-00 4 HECTOR AUGUSTO ORTEGA CARRASCAL mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Bogotá D. C., identificada (sic) con la
4 HECTOR AUGUSTO ORTEGA CARRASCAL mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Bogotá D. C., identificada (sic) con la cédula de ciudadanía número 85.466.030, con fundamento en la Ley 1564 de 2012 y la ley 2445 de 2025 especialmente en el Artículo 531 y sigu ientes y sus modificaciones, sobre Insolvencia de la persona natural no Comerciante y de la pequeña comerciante, mediante el presente escrito, solicito se inicie y tramite el correspondiente proceso de negociación de deudas (…).
De la anterior manifestaci ón surge el elemento estructural del domicilio del deudor ; por tanto, habiendo informado expresamente que su domicilio se encuentra fijado en Bogotá, el primer funcionario involucrado en la contienda no podía rechazar el asunto, pues siendo el domicilio de la persona natural no comerciante, sometida al procedimiento de insolvencia un factor privativo de atribución de competencia, su rechazo contraría las reglas de procedimiento previamente citadas.
3.- En suma, la competencia queda establecida en el Juzgado Treinta y Cinco Civil de Circuito de Bogotá, que será el encargado de conocer y tramitar el proceso en referencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Treinta y Cinco Civil de Circuito de Bogotá , es el competente para Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada
Rural,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Treinta y Cinco Civil de Circuito de Bogotá , es el competente para Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-05-27 Código de verificación: 78DF19EEA9AE8EF7F8CBE710D586935A915B391D94AD0BDE79927021E7987AB5 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01946-00 5 conocer del asunto en referencia. En consecuencia, remitir el expediente a la señalada autoridad, para que avoque conocimiento e imparta el trámite pertinente.
SEGUNDO. COMUNICAR esta providencia al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Zipaquirá , así como a las parte actora.
Notifíquese,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-05-27 Código de verificación: 78DF19EEA9AE8EF7F8CBE710D586935A915B391D94AD0BDE79927021E7987AB5
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999