CSJ - AC3445-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC3445-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC3445-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00997-00
Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los juzgados que, en el presente trámite, han rehusado el conocimiento del asunto.
ANTECEDENTES
1.- Gloria Liliana Llano Zambrano presentó «demanda de responsabilidad civil derivada de violencias de género» contra Carlos Mario Toro Jaramillo.
2.- Refiriéndose a los jueces de Familia de Bogotá, en el acápite respectivo indicó: «Es Usted, señor Juez, competente para conocer de la presente controversia en razón a que los hechos N° 1.5.1., 1.5.2.2., 1.6.1., 1.6.2., 1.7.1., 1.7.5., 1.7.6., 1.7.7., 1.7.8., 1.7.18., 1.8.6. de violencia que ocurrieron en la ciudad de Bogotá D.C.».
3.- El Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá rechazó la demanda el 21 de mayo de 2024, al argumentar que, aunque los hechos de violencia reportados por la actora ocurrieron en diferentes lugares, lo cierto es que los últimos Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada
Fecha: 2026-05-27 Código de verificación: 796FF28F1BE5F8678BCB3A3BF26F856191FE7D01AC7A8AF71037ABC24F1CF00E Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-0997-00
2 sucedieron en la ciudad de Medellín (hecho 1.13) ; locación que coincide, además, con el lugar en que el convocado recibe notificaciones. Agregó que, bajo los apremios de los artículos 21 y 22 del Código General del Proceso, no es un asunto que deban tramitar los jueces de familia.
4.- Por su parte, el Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Medellín también rehusó el conocimi ento de la acción , pero atendiendo al factor cuantía, por lo que dispuso la remisión del expediente a los despachos de la categoría circuito.
5.- El 10 de septiembre de 2024, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín rechazó la demanda «por falta de competencia en razón al factor territorial elegido por la demandante», al explicar que, de acuerdo a las sentencias SC5039 de 2021 de esta Corpor ación y SU -080 de 2020 de la Corte Constitucional, el presente asunto se encuadra en un proceso de responsabilidad civil extracontractual (artículo 2341 del Código Civil) , por lo que deben seguirse las reglas de competencia señaladas en los numerales 1º y 6º del
la especialidad civil, y, del otro, por pertenecer al circuito de Bogotá donde, según lo relata la actora, se presentaron algunos de los hechos denunciados.
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-05-27 Código de verificación: 796FF28F1BE5F8678BCB3A3BF26F856191FE7D01AC7A8AF71037ABC24F1CF00E Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-0997-00
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DECISIÓN
Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá es el competente para conocer del asunto. En consecuencia, remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para que avoque conocimiento e imparta el trámite correspondiente.
SEGUNDO: Comunicar esta providencia a los otros despachos involucrados, así como a la parte actora.
Notifíquese,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada
Fecha: 2026-05-27 Código de verificación: 796FF28F1BE5F8678BCB3A3BF26F856191FE7D01AC7A8AF71037ABC24F1CF00E Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Constitucional, el presente asunto se encuadra en un proceso de responsabilidad civil extracontractual (artículo 2341 del Código Civil) , por lo que deben seguirse las reglas de competencia señaladas en los numerales 1º y 6º del artículo 28 del Código General del Proceso. Siendo así, como la interesada escogió la ciudad de Bogotá para presentar la demanda, por corresponder a uno de los lugares en que ocurrieron los hechos de violencia , debe respetarse esa elección.
6.- Por reparto, se asignó al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá que, el 17 de enero de 2025, manifestó: «SE RECHAZA la anterior demanda, de reparación de daños devenida Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-05-27 Código de verificación: 796FF28F1BE5F8678BCB3A3BF26F856191FE7D01AC7A8AF71037ABC24F1CF00E Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-0997-00
3 de hechos relacionados con violencia de género en una relación de pareja, por cuanto que, este despacho no es competente para conocer de la misma. Lo anterior en razón a lo previsto en el art. 22 del CGP en concordancia con la sentencia SU 080 DE 2020 »; en consecuencia, ordenó la remisión del expediente a la Oficina de Reparto de Bogotá, para asignarla entre los jueces de familia.
concordancia con la sentencia SU 080 DE 2020 »; en consecuencia, ordenó la remisión del expediente a la Oficina de Reparto de Bogotá, para asignarla entre los jueces de familia.
7.- En auto de 11 de septiembre de 2025 , el Juzgado Treinta y Cinco de Familia de Bogotá rechazó la demanda por falta de competencia territorial, tras argumentar que , conforme lo prevé la sentencia SU -080 de 2020, las aspiraciones de la actora deben ventilarse a través de un incidente de reparación integral de perjuicios, a continuación del proceso que declaró la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso.
8.- Por su parte, en providencia de 17 de febrero de 2026, el Juzgado Catorce de Familia de Medellín también rehusó el conocimiento del asunto y, en consecuencia, planteó el conflicto negativo.
Explicó que, siguiendo las subreglas trazadas por la Corte en la sentencia SC5039-2021, al no haberse promovido incidente de reparación integral de perjuicios, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, se debe tramitar como una acción de responsabilidad civil extracontractual. En tal sentido, concluyó que, «quien debía tramitar la demanda era el Juzgado Noveno del Circuito de Bogotá».
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Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-0997-00
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CONSIDERACIONES
1.- Mediante sentencia SU080 -2020, la Corte Constitucional concedió el amparo de los derechos fundamentales de la accionante y, entre otras decisiones, dispuso: «ORDENAR al Tribunal Superior de Bogotá –Sala de Familia– que, con fundamento en el reconocimiento de la causal 3ª contenida en el artículo 154 del Código Civil, esto es, los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra, disponga la apertura de un incidente de reparación integral en el que se especifiquen y tasen los perjuicios sufridos (…)»; con lo cual, la Corporación dejó sentadas las bases para tramitar un incidente de naturaleza resarcitoria en favor de quien fue víctima de violencia intrafamiliar.
2.- Posteriormente, mediante sentencia SC50392021, esta Corte casó una providencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto , en l a que se discutió la existencia de una unión marital de hecho. Además de haber accedido a las pretensiones solicitadas, ante los actos de maltrato intrafamiliar y violencia de género denunciados por la demandante, se indicó al juez de primera instancia que debía «habilitar una vía incidental especial de repara ción, con el propósito de que se determinen y tasen los perjuicios sufridos por la señora (…)».
Para emitir esa orden, en la parte considerativa explicó
debía «habilitar una vía incidental especial de repara ción, con el propósito de que se determinen y tasen los perjuicios sufridos por la señora (…)».
Para emitir esa orden, en la parte considerativa explicó que dicho incidente corresponde a una alternativa para que se «ejerza la misma acción de responsabilid ad aquiliana» , ante los jueces de familia que conocen del proceso declarativo de existencia de la unión marital de hecho.
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-05-27 Código de verificación: 796FF28F1BE5F8678BCB3A3BF26F856191FE7D01AC7A8AF71037ABC24F1CF00E Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-0997-00
5 En lo que respecta al plazo para promoverlo, se planteó el término de treinta (30) días, contados a partir de la ejecutoria del fallo. Sin embargo, en caso de que la parte interesada no lo presente durante ese interregno , no se extingue su derecho, «simplemente tendrá que acudir a las otras vías procesales que dispone el ordenamiento para obtener su reparación».
Lo anterior signi fica que, en principio, se cuenta con treinta (30) días para tramitar el incidente ante el mismo juez de familia que conoce del proceso; de no hacerlo, resulta viable presentar una demanda de responsabilidad que, por su naturaleza aquiliana, sería de conocimiento de los jueces civiles.
de familia que conoce del proceso; de no hacerlo, resulta viable presentar una demanda de responsabilidad que, por su naturaleza aquiliana, sería de conocimiento de los jueces civiles.
Sobre este punto se destaca que, en el fallo de tutela STC830-2026, esta Corte, aludiendo a la decisión adoptada por el tribunal, explicó que, aunque no se promueva el incidente dentro de ese plazo, «subsiste la posibilidad de acudir a otras vías procesales, en particular el proceso de responsabilidad civil extracontractual, en el cual corresponde acreditar sus presupuestos».
3.- Según lo informó el Juzgado Catorce de Familia de Medellín, donde se tramitó el proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio católico, la respectiva sentencia quedó ejecutoriada el 5 de septiembre de 2022.
Siendo así , como la «demanda de responsabilidad civil derivada de violencias de género» se radicó ante la jurisdicción en el mes de mayo de 2024, surge evidente que se excedió el citado término de los treinta (30) días y, por ende, la vía Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-05-27 Código de verificación: 796FF28F1BE5F8678BCB3A3BF26F856191FE7D01AC7A8AF71037ABC24F1CF00E Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-0997-00
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conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-0997-00
6 procedente para su trámite es el proceso de responsabilidad civil extracontractual, cuyo conocimiento co rresponde a los juzgados civiles.
4.- Habiendo clarificado la especialidad de quien está llamado a conocer, procede examinar los factores de competencia que confluyen en este caso.
El numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso establece, como regla general, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado» ; por su parte, el numeral 6º del mismo artículo consagra un fuero concurrente cuando de responsabilidad civil extracontractual se trata, otorgando la posibilidad de tramitar el asunto ante el juez del «lugar en donde sucedió el hecho».
En el acápite de «COMPETENCIA» del escrito inicial , la demandante optó expresamente por el segundo foro, al asegurar que algunos hechos de violencia se registraron en Bogotá, siendo esa la razón para interponer la demanda en esta ciudad.
5.- Reunidos dichos elementos, se concluye que el llamado a tramitar la demanda es el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, de un lado, por ser una autoridad de la especialidad civil, y, del otro, por pertenecer al circuito de Bogotá donde, según lo relata la actora, se presentaron algunos de los hechos denunciados.
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada