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CSJ - AC3446-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC3446-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

AC3446-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01479-00

Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo de Familia de Ciudad Bolívar (Antioquia) y el Juzgado Tercero de Familia de Bello (Antioquia).

ANTECEDENTES

1.- María Oliva Jaramillo Taborda presentó «demanda declarativa de exclusión de bienes del haber de la sociedad patrimonial» contra Santiago Elías Arboleda Mesa, respecto de una cuota parte de los inmuebles identificados con folio de matrícula n° 005-13868, n° 005-13867 y n° 005-14235 para que, en su lugar, se declaren como bienes propios y se tengan como tal dentro del proceso de liquidación de la sociedad patrimonial que se adelanta ante el Juzgado Cuarto de Familia de Bello (Antioquia) con radicado n° 05088-31-10-002-2024-00217.

En el escrito inicial, atribuyó la competencia al Juzgado Promiscuo de Familia de Ciudad Bolívar (Antioquia) por el «lugar de ubicación de los bienes inmuebles objeto de controversia».

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-05-27 Código de verificación: 6AF9E12F429597BD2AEF28A3BCAF2D1D8892F7D8B2423CC755AF7EBA3852EDA9

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01479-00

2 De igual forma, señaló que la demanda «se formula en razón a que los bienes inmuebles objeto de controversia fueron incluidos como bienes sociales dentro de la diligencia de inventarios y avalúos que se adelanta ante el Juzgado Cuarto del Circuito de Familia de Bello (Antioquia), inclusión que se controvierte por cuanto dichos bienes tienen carácter propio».

2.- El Juzgado Promiscuo de Familia de Ciudad Bolívar (Antioquia) rechazó la demanda en auto de 20 de febrero de 2026 , al considerar que en este caso no era aplicable el fuero real de competencia territorial basado en la ubicación de los inmuebles, toda vez que el asunto versaba sobre la eventual integración de los bienes en la masa patrimonial común y no respecto de la existencia o extinción del derecho real de dominio.

En ese sentido, destacó que la solicitud de exclusión de bienes no se encuentra dentro de los supuestos previstos en el numeral 7° del artículo 28 del Código General del Proceso, por lo cual se debía acudir a la regla general de competencia territorial prevista en el numeral 1º del artículo 28 , ibidem, es decir, por el domicilio de l demandando , siendo en e ste caso el municipio de Bello (Antioquia).

3.- El expediente fue asignado al Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Bello (Antioquia), autoridad que

es decir, por el domicilio de l demandando , siendo en e ste caso el municipio de Bello (Antioquia).

3.- El expediente fue asignado al Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Bello (Antioquia), autoridad que mediante auto de 16 de marzo de 2026 se abstuvo de conocer del proceso, luego de establecer que si bien el factor territorial aplicable en este caso era el relativo al domicilio del demandado, lo cierto era que en la demanda no se indicó Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-05-27 Código de verificación: 6AF9E12F429597BD2AEF28A3BCAF2D1D8892F7D8B2423CC755AF7EBA3852EDA9 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01479-00

3 expresamente cuál era el domicilio de Santiago Elías Arboleda Mesa, por tanto, lo procedente era inadmitirla a fin de que indicara explícitamente dicha información.

Con sustento en esos argumentos , planteó el conflicto de competencia y dispuso la remisión del expediente a esta corporación.

CONSIDERACIONES

1.- De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, el numeral 1º constituye la regla general, relativa a que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del

por el artículo 28 del Código General del Proceso, el numeral 1º constituye la regla general, relativa a que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…). Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante».

Por otra parte, cuando se trata de «procesos en que se ejerciten derechos reales (…), será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante» (num. 7 ibidem, subraya externa).

2.- En el presente asunto, la demandante atribuyó la competencia a los jueces de Ciudad Bolívar (Antioquia) por el «lugar de ubicación de los bienes inmuebles objeto de controversia», esto es, por el fuero real previsto en el numeral 7° del artículo 28 del Código General del Proceso ; no obstante, en este particular caso, lo pretendido es declarar que la cuota parte Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-05-27 Código de verificación: 6AF9E12F429597BD2AEF28A3BCAF2D1D8892F7D8B2423CC755AF7EBA3852EDA9

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01479-00

4 de los bienes relacionados en la demanda «deben ser excluidos del haber social de la sociedad patrimonial disuelta entre las partes, y por tanto no son susceptibles de partición ni adjudicación dentro del proceso de liquidación de dicha sociedad». (negrilla externa).

En ese orden, teniendo en cuenta que la discusión gira en torno a la naturaleza jurídica de los inmuebles enunciados y su exclusión de l a sociedad patrimonial , la cual se encuentra actualmente en trámite de liquidación ante el Juzgado Cuarto de Familia de Bello (Antioquia) , deberá ser este el funcionario judicial competente para conocer del asunto, por factor de conexidad, comoquiera que se trata de procesos entre las mismas partes y hechos comunes que respaldan las pretensiones.

Sumado a lo anterior, se advierte que , verificado el sistema de información, se evidenció que el proceso de liquidación de la sociedad patrimonial que cursa ante el Juzgado Cuarto de Familia de Bello (Antioquia) fue suspendido por solicitud de las partes con auto de 13 de marzo de 2026, a fin de obtener las pruebas necesarias para determinar el valor de los bienes que pretenden ingresar a los inventarios, encontrándose actualmente pendiente la realización de la audiencia de inventarios y avalúos, etapa en la que podrán objetar el inventario y solicitar que se excluyan las partidas que se consideren indebidamente incluidas de

los inventarios, encontrándose actualmente pendiente la realización de la audiencia de inventarios y avalúos, etapa en la que podrán objetar el inventario y solicitar que se excluyan las partidas que se consideren indebidamente incluidas de conformidad con lo previsto en el artículo 501 del Código General del Proceso.

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-05-27 Código de verificación: 6AF9E12F429597BD2AEF28A3BCAF2D1D8892F7D8B2423CC755AF7EBA3852EDA9

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01479-00

5 3.- Ahora, si bien el Juzgado Promiscuo de Familia de Ciudad Bolívar (Antioquia) rechazó la demanda al considerar que la competencia para esta clase de procesos corresponde al juez del domicilio del demandando y lo remitió ante los Juzgados de Familia de Bello (Antioquia), lo cierto es que omitió realizar las indagaciones c orrespondientes sobre la etapa en la que se encuentra el proceso de liquidación de la sociedad patrimonial de la cual se pretenden excluir los bienes, a fin de establecer, con certeza, su competencia o, en su defecto, determinar cuál era la autoridad llamada a tramitar el asunto.

No obstante, aunque el conflicto no involucra directamente al Juzgado Cua rto de Familia de Bello (Antioquia), por economía procesal y evitar mayores

determinar cuál era la autoridad llamada a tramitar el asunto.

No obstante, aunque el conflicto no involucra directamente al Juzgado Cua rto de Familia de Bello (Antioquia), por economía procesal y evitar mayores dilaciones, resulta necesario, dadas las particularidades del caso, remitir el asunto directamente a ese despacho, de conformidad con lo considerado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Cuarto de Familia de Bello (Antioquia) , es el competente para conocer este asunto.

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-05-27 Código de verificación: 6AF9E12F429597BD2AEF28A3BCAF2D1D8892F7D8B2423CC755AF7EBA3852EDA9

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01479-00

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SEGUNDO: REMITIR el expediente a la referida autoridad judicial, para lo de su cargo.

TERCERO: COMUNICAR esta determinación a los despachos involucrados, así como al Juzgado Cuarto de Familia de Bello (Antioquia) y a la parte actora.

Notifíquese,

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

despachos involucrados, así como al Juzgado Cuarto de Familia de Bello (Antioquia) y a la parte actora.

Notifíquese,

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-05-27 Código de verificación: 6AF9E12F429597BD2AEF28A3BCAF2D1D8892F7D8B2423CC755AF7EBA3852EDA9

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