CSJ - AC3447-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC3447-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC3447-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02047-00
Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Civil Municipal de Madrid (Cundinamarca) y el Juzgado Setenta y Dos Civil Municipal de Bogotá.
ANTECEDENTES
1.- La sociedad Inversiones y Proyectos Naransas S.A.S. presentó demanda ejecutiva «para la efectividad de la garantía real» contra José Fernando Franco Crespo, en la que solicitó librar mandamiento de pago p or las sumas de dinero contenidas en el pagaré presentado para el cobro.
De igual modo, solicitó decretar el embargo y secuestro del inmueble hipotecado, ubicado en el municipio de Madrid (Cundinamarca) y con matrícula inmobiliaria de la Oficina de Bogotá Zona Centro. En punto a la competencia, la atribuyó a los Jueces Civiles Municipales de Madrid (Cundinamarca), «por el domicilio del demandado».
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-05-27 Código de verificación: 266EFB731AB87019A5BDC491AB3F2CB564A6C2AC3CB2DBFD055C1907E656D590
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02047-00
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Corporación.
CONSIDERACIONES
1.- De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general, esto es, que «[e]n Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-05-27 Código de verificación: 266EFB731AB87019A5BDC491AB3F2CB564A6C2AC3CB2DBFD055C1907E656D590 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02047-00
3 los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)».
Ahora, cuando se trata de procesos originados en negocios jurídicos o que involucren títulos ejecutivos, se presenta una competencia concurrente a la general, alusiva al juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones (núm. 3º, art. 28 ib.).
Sin embargo, en lo que atañe a los procesos donde se ejercitan derechos reales, el numeral 7º del artículo 28 , ibidem, consagra una «competencia privativa», a través de la cual, le impone el conocimiento del asunto al juez del lugar donde se encuentran ubicados los bienes, al señalar: «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales (…) será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes ».
se encuentran ubicados los bienes, al señalar: «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales (…) será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes ». Por tanto, el foro real excluye y prevalece sobre el general y el contractual (numerales 1º y 3º del artículo 28 ib.). (negrilla fuera de texto).
2.- Siguiendo tales premisas, se advierte que el Juzgado Primero Civil Municipal de Madrid (Cundinamarca), es el competente para tramitar este asunto, toda vez que corresponde a un proceso formulado en ejercicio de un derecho real -hipoteca- (art. 665 del Código Civil), constituido respecto de un inmueble ubicado en esa municipalidad.
Lo anterior, porque se pretende el cobro de sumas de dinero respaldadas en una hipoteca, constituida sobre un inmueble ubicado en Madrid (Cundinamarca), a través de la Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-05-27 Código de verificación: 266EFB731AB87019A5BDC491AB3F2CB564A6C2AC3CB2DBFD055C1907E656D590 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02047-00
4 cual, el deudor garantizó el pago de obligaciones en favor del demandante, según consta en la escritura pública aportada, registrada en la anotación n° 011 del correspondiente folio de matrícula inmobiliaria.
conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02047-00
2 2.- El asunto correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal de Madrid (Cundinamarca), autoridad que mediante auto de 24 de junio de 2025 declaró su falta de competencia por factor territorial , comoquiera que el inmueble objeto de garantía real se encuentra registrado en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá; por tanto, consideró que era n los jueces de es te distrito los competentes para tramitar la acción, de conformidad con lo previsto en el numeral 7° del artículo 28 del Código General del Proceso.
3.- El expediente se asignó al Juzgado Setenta y Dos Civil Municipal de Bogotá , el cual también rehusó el conocimiento del proceso con auto de 18 de diciembre de
2025. En síntesis, indicó que el primer juzgado no podía rechazar el trámite, pues se trata de un proceso ejecutivo con garantía real , en el cual el inmueble que garantiza la obligación se encuentra ubicado en Madrid (Cundinamarca), siendo los jueces de es e municipio los competentes para conocer el proceso.
Con sustento en esos argumentos , planteó el conflicto de competencia y dispuso la remisión del expediente a esta Corporación.
CONSIDERACIONES
1.- De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general, esto es, que «[e]n
4 cual, el deudor garantizó el pago de obligaciones en favor del demandante, según consta en la escritura pública aportada, registrada en la anotación n° 011 del correspondiente folio de matrícula inmobiliaria.
Así las cosas, como no se pretende el cobro de un título ejecutivo en singular, sino materializar una garantía realhipotecael presente caso encuadra dentro de la hipótesis consagrada en el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso, excluyendo la aplicación de los fueros personal y contractual contemplados en los numerales 1º y 3º del mismo canon1.
3.- De conformidad con lo anterior, la competencia queda establecida en el Juzgado Primero Civil Municipal de Madrid (Cundinamarca).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Primero Civil Municipal de Madrid, es el competente para conocer del asunto en referencia.
1 Cfr. AC5209-2025.
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-05-27 Código de verificación: 266EFB731AB87019A5BDC491AB3F2CB564A6C2AC3CB2DBFD055C1907E656D590
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conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02047-00
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SEGUNDO: REMITIR el expediente a la señalada autoridad judicial para que avoque conocimiento e imparta el trámite respectivo.
TERCERO: COMUNICAR esta providencia al Juzgado Setenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, así como a la parte actora.
Notifíquese,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
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