CSJ - AC3448-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC3448-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala tfa Casacifin Chrii AC3448-2019 Radicación nJ 11001-02-03-000-2019-02423-00 Bogotá D. C, veinte (20) de agosto de d os m il diecinueve (2019). Decídese sobre la admisibilidad de la d e m a n da c on q ue N e p o m u c e no Páez N e i ra pretendió s u s t e n t ar el recurso de revisión frente a la sentencia de 11 de n o v i e m b re de 2 0 15 proferida p or el T r i b u n al S u p e r i or de D i s t r i to J u d i c i al de T u n j a, Sala Civil-Familia, ejecutoriada el 5 de agosto de 2 0 1 6, dentro d el proceso de declaración de pertenencia i n s t a u r a do por A da María Torres c o n t ra «José Eladio Bolívar Rivera y demás personas indeterminadas ... sobre el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria [n. °] 083-26042 de la Oficina de Instrumentos Públicos de MoniquirfáJ», para, lo c u al se considera:
1. Revisado el libelo se advierte q ue el m i s mo carece de los requisitos previstos en l as reglas 3 56 y 3 57 d el Código G e n e r al d el Proceso, p or lo q ue r e s u l ta procedente i n a d m i t i r lo Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02423-00
con el fin de que el recurrente lo s u b s a ne en el término de cinco (5) días, so p e na de rechazo. 1.1. La p r i m e ra falencia radica en q ue el escrito i n t r o d u c t or carece de firma de la apoderada judicial, por lo que resulta pertinente q ue dentro de la o p o r t u n i d ad q ue se concede, el m i s mo sea suscrito. 1.2. Se e c h an de m e n os las direcciones de notificación t a n to del recurrente como de los sujetos que f u e r on parte del juicio de pertenencia. 1.3. Se avizora que habría sobrevenido la caducidad del recurso extraordinario, según el precepto 3 56 ibidem, t o da vez que, de acuerdo con el relato de la i m p u g n a n t e, la providencia que b u s ca revisarse, al parecer, quedó en firme el 5 de agosto de 2 0 16 (folio 48) y la opugnación fue radicada el 26 de j u l io de los corrientes, es decir, más allá de dos años. Así las cosas, deberá acreditar la fecha de ejecutoria de la decisión c on m i r as a establecer si existe o no caducidad. 1.4. D e j a r on de n a r r a r se «los hechos concretos que le sirven de fundamento» a la causal invocada, c o mo exige el n u m e r al 4° del c a n on 3 57 ibid. Sobre el último requisito m e n c i o n a do debe tenerse en
c u e n ta que este recurso extraordinario se e n c u e n t ra gobernado por el principio dispositivo y, por tanto, la Corte no puede e n m e n d ar o com plemen tar la demanda. Así, en el libelo deben exponerse los hechos concretos que sirven de f u n d a m e n to al 2 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02423-00 recurrente p a ra aducir u na causal de revisión, aspecto sobre el que la Corte ha reiterado que desde un comienzo debe el recurrente justificar por qué considera fundada la causal de revisión que alega. Desde luego que, en ese contexto, el recurrente tiene 'una carga argumentativa cualificada, consistente en formular una acusación precisa con " base en enunciados fácticos que guarden completa simetría con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda entenderse que la demostración de esos supuestos, en principio, haría venturoso el ataque. Dicho de otro modo, corresponde al recurrente explicar por qué considera que la sentencia debe revisarse y, para ello, ha de hacer una presentación que permita establecer, desde un comienzo, que existen motivos idóneos que justifican el inicio de este trámite, destinado, como se sabe, a impedir la solidificación definitiva de la cosa juzgada. De ahí que si el recurrente no expresa la causal de revisión que pretende hacer valer, o no pone de presente los hechos que la configurarían, la demanda no puede servir de percutor para la actividad de la Corte; igual sucede, cuando se advierte que los hechos
que expone el impugnador no tienen idoneidad para configurar la causal de revisión que se alega, caso en el cual la demanda tampoco tiene vocación para ser admitida, no sólo por el incumplimiento de un perentorio requisito legal, sino porque si en gracia de discusión se tolerara esa deficiencia, tendría que adelantarse una actuación judicial que, a buen seguro, ningún resultado arrojaría, máxime si se tiene en cuenta que por la dispositividad del recurso y por la importancia que para el ordenamiento tiene el principio de la seguridad jurídica, el juez de la revisión no puede hacer pronunciamientos oficiosos, ni salirse del preciso marco de referencia planteado por el censor (CSJ A R C, 2 dic. 2 0 0 9, rad, 2 0 0 90 1 9 2 3; reiterado en A R C, 27 ago. 2 0 1 2, rad. 1 1 0 0 1 - 0 2 0 30 0 0 - 2 0 1 2 - 0 1 2 8 5 - 0 0 ). Obviamente, el c u m p l i m i e n to de dicha «carga argumentativa cualificada» exige que «los hechos que se exponen se ajusten de manera precisa a los contomos de la causal esgrimida, en los términos definidos por la ley y explicados por la jurisprudencia» y qac, en todo caso, pueda entreverse razonablemente que la demostración de tales eventos haría fructífera la tramitación propuesta, toda vez que,
encontrándose en juego el valor de la seguridad jurídica derivada de la cosa juzgada con que la ley blinda la sentencia atacada, no se 3 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02423-00 justifica adelantar el recurso sin una apariencia de éxito surgida de una adecuada formulación (CSJ A C 3 9 5 2 - 2 0 1 7, reiterado en A C 1 4 2 5 - 2 0 1 9, rad. 2 0 1 9 - 0 0 7 1 9, 24 abr. 2019). C u a n do se invoque el m o t i vo de revisión de n u l i d ad originada en la sentencia, es indispensable tener en c u e n ta que la m i s ma {...) gravita en tomo de la protección del debido proceso y del derecho a ser oído y vencido en juicio con la plenitud de las formas procesales (artículo 29 de la Constitución Política), sobre la base, en primer término, de que se incurra en una irregularidad estructurante de nulidad al proferirse la sentencia que puso fin al proceso; y en segundo lugar, de que dicha decisión no sea susceptible de recurso alguno. En cuanto al primero de los presupuestos señalados, por ser el que puede generar algún debate, debe recordarse que los motivos de nulidad procesal de la sentencia son estrictamente aquellos queademás de estar expresamente previstos en él Código de Procedimiento Civil, dado que campea en esta materia el principio de la taxatividad de las nulidadesse hayan configurado precisamente en la sentencia acusada y no antes, es decir, "no se
trata, pues, de alguna nulidad del proceso nacida antes de proferir en este el fallo que decide el litigio, la que por tanto puede y debe alegarse antes de esa oportunidad, so pena de considerarla saneada; ... como lo sería, por ejemplo, el proferir sentencia en proceso terminado anormalmente por desistimiento, transacción o perención; o condenar en ella a quien no ha figurado como parte; o cuando dicha providencia se dicta suspendido el proceso. Lo cual es apenas lógico porque si la tal nulidad solamente aparece para las partes cuando éstas conocen la sentencia, no existiendo legalmente para ellas otra oportunidad para reclamar su reconocimiento, lo procedente es que se les abra el campo de la revisión" (CLVMI, 134). En concordancia con lo anterior, en fecha reciente la Sala explicitó los motivos que, en línea de principio, pueden dar lugar a la nulidad originada en la sentencia, mencionando los siguientes: "a.-) cuando se dicta en un proceso terminado por desistimiento, transacción o perención, hoy parcialmente sustituida por el llamado 'desistimiento tácito', regulado por la Ley 1194 de 2008; b.-) se adelanta estando 4 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02423-00 el litigio suspendido; c.-) se condena a una persona que no tiene la calidad de parte; d.-) si por la vía de la aclaración se reforma la misma; e.) se dicta por un número de magistrados menor al establecido por el ordenamiento jurídico; f -) se resuelve sin haber abierto a pruebas el pleito; g.-) se desata sin correr traslado para
que los litigantes aleguen en los eventos que así lo dispongan las normas procesales y h.-) la que tiene 'deficiencias graves de motivación'" (Sentencia de 1° de junio de 2010, Bxp. 2008-0082500). (CSJ se 8 abr. 2 0 1 1, rad. 2 0 0 9 - 0 0 1 2 5 - 0 0, reiterada entre otras en S C 1 2 5 5 9 - 2 0 14 y S C 1 2 3 7 7 - 2 0 1 4 ). Además de las anteriores consideraciones que, a pesar de haber sido expuestas en vigencia del anterior régimen procesal, r e s u l t an aplicables en la actualidad, debe tenerse en c u e n ta que ¡IJa atribución de competencia a un funcionario judicial para la resolución de un caso concreto no tiene nada que ver con las limitaciones a que aquél queda sujeto a la hora de resolver un extremo del litigio en rozón de un recurso, porque ambas situaciones obedecen a necesidades prácticas y a institutos procesales de distinta naturaleza y finalidad. De manera que si el juez que conoció del recurso fue efectivamente el funcionario que la ley procesal tiene previsto para pronunciar la decisión correspondiente, entonces no es posible que se incurra en nulidad por el factor funcional... ...En ese orden, ni la reformatio in pejus, ni el principio tantum devolutum quantum appellatum, corresponden a supuestos jurídicos que puedan encuadrarse en la causal de nulidad por falta de competencia 'funcional' originada en la sentencia, porque... [aquellos] comportan errores en el contenido material del
fallo. ...Para el ataque de ambos tipos de errores en la sentencia de segunda instancia, la ley procesal tiene reservado el recurso extraordinario de casación, toda vez que atañen al fondo de la decisión, sin que tengan relación con las nulidades procesales. De ahí que ninguna de esas figuras está enlistada como motivo de nulidad en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil [hoy 133 del Código General del Proceso] ( S C 4 4 1 5 - 2 0 1 6, 13 abr. 2 0 1 6, rad. 2 0 1 2 - 0 2 1 2 6 - 0 0; reiterada en S C 1 4 4 2 7 - 2 0 1 6, 5 Radicación n° 11001-02-03-000-2019-02423-00 10 o c t, rad. 2 0 1 3 - 0 2 8 3 9 - 0 1, y en A C 1 2 3 9 - 2 0 1 9, rad. n.° 2 0 1 8 - 0 2 9 9 6, 4 abr. 2019).
2. Los razonamientos expuestos hacen evidente que el recurrente, en realidad, no satisfizo el requisito previsto en el n u m e r al 4° del artículo 3 57 de la ley 1564 de 2 0 1 2, atinente a expresar «tos hechos concretos que le sirven de fundamento» p a ra invocar la causal octava de revisión.
En efecto, el opugnante señaló que «ya había adquirido él mismo bien [pretendido en usucapión por Ada María Torres]», que
ella «conocía perfectamente de los anteriores hechos y omitió dirigir la demanda contra herederos determinados del señor Lisandro Páez, persona que figura como titular de derecho real en el folio de matrícula ¡n.°] 083-26042 [y] también ... Nepomuceno P[á]ezNeira y... Eliecer Acevedo», y que se «orden[ó] el cierre definitivo del folio [n. °] 083-26042 y [se dejó] vigente el [n.f 083-23853». S in embargo, las anteriores razones no expHcan por qué se edifica un motivo invalidante originado en el fallo, sobre todo cuando e sa m a t e r ia se e n c u e n t ra gobernada p or el estricto principio de taxatividad que, como se ha visto, exige que la irregularidad adjetiva sea tildada expresamente como n u l i d ad por la legislación y no p u e da s er sustentada en l os m e r os caprichos de las partes. Así las cosas, comoquiera que el inciso segundo de la regla 3 58 ibidem i m p o ne «declara[r] inadmisible la demanda cuando no reúna los requisitos formales exigidos en el artículo anterior», 6 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02423-00 dentro de los cuales se e n c u e n t r an los aquí, r e s u l ta adecuado inadmitir el libelo p a ra que sea s u b s a n a do en el término de cinco (5) días, de conformidad c on l as consideraciones precedentes. DECISIÓN C on base en lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia,
S a la de Casación Civil, resuelve:
1. I n a d m i t ir la d e m a n da de revisión, a fin de que sean s u b s a n a d os los defectos anotados.
2. Conceder a la parte i n t e r e s a da el término legal de cinco (5) días p a ra ello, so p e na de rechazo.
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