CSJ - AC3448-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC3448-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC3448-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02747-00
Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Palermo, Huila, y el Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1.- El Banco Agrario de Colombia S.A., promovió demanda ejecutiva contra Fermín Enrique Rueda Peralta, en la que solicitó librar mandamiento de pago por las sumas contenidas en los pagarés allegados como base de recaudo.
Refiriéndose a los jueces de Palermo, e n el acápite respectivo indicó: «Por factor territorial la competencia radica en su despacho t eniendo en cuenta que LAS OBLIGACIONES A CARGO del ejecutado fueron adquiridas en la agencia del Banco Agrario de Colombia S.A. ubicada en el municipio de Palermo. Téngase en cuenta que la posición más reciente de la Sala de Casación Civil de la Corte Supr ema de Justicia señala que para este tipo de procesos que involucran entidades financieras la competencia se asigna “en atención al domicilio Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada
Fecha: 2026-05-27 Código de verificación: B8E02ACE87323854F37FA1DBD1F9E7768D5156389A2ADF226255955DEB65C117
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación No. 11001-02-03-000-2026-02747-00
2 de la agencia del Banco ejecutante de conformidad con los numerales 5° y 10° del art. 28 procesal».
2.- El escrito inicial se asignó al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Palermo, el cual declaró su falta de competencia mediante auto de 12 de agosto de 2025 , argumentando que, de acuerdo con lo previsto en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso , en concordancia con el artículo 29 ejusdem, junto con lo indicado en CSJ, AC191-2023 y AC3745 -2023, el proceso debe continuar en el «domicilio de la entidad pública». Agregó que no es posible aplicar el numeral 5º del artículo 28 del Código General del Proceso, toda vez que dicha normativa solo opera cuando el Banco Agrario actúa como demandado y , en este caso, funge como convocante.
3.- El expediente se remitió al Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, mismo que, en providencia del pasado 27 de abril, decidió no avocar conocimiento y, en su lugar, p lanteó el conflicto de competencia.
Aseguró que, de acuerdo con lo plasmado en el auto
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Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación No. 11001-02-03-000-2026-02747-00
4 personal fijado en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, que contempla un evento constitutivo del factor subjetivo, el cual tiene prelación conforme a lo indicado en el artículo 29 ib.
Lo anterior no se opone a que , en los casos en que es parte una persona de derecho público y se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia, resulte factible entender que son competentes, a prevención, tanto el juez de su domicilio principal como el de estas últimas, de acuerdo con el numeral 5° de la citada disposición; tema sobre el que se ha explicado:
(…) si el numeral décimo del precepto 28 ibídem defiere la “competencia” al “juez de l domicilio de la respectiva entidad”, es procedente, a la luz de una interpretación sistemática, acudir al numeral quinto ejusdem, que prevé que “en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta ”, presentándose así una confluencia donde puede el accionante optar, por la sede principal o por la sucursal o
en Palermo donde: i) se radicó la demanda; ii) se suscribió el pagaré base de la ejecución, y; iii) se fijó como lugar de cumplimiento de las obligaciones, al señalar: «El(los) abajo
3 https://www.rues.org.co/buscar/RM/banco%20agrario%20palermo Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-05-27 Código de verificación: B8E02ACE87323854F37FA1DBD1F9E7768D5156389A2ADF226255955DEB65C117 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación No. 11001-02-03-000-2026-02747-00
6 firmante(s), identificado(s) como aparece al pie de mi(nuestra) firma y obrando como allí se indica (en adelante el “Deudor”), declaro(amos): PRIMERO. Que por virtud del presente título valor me(nos) obligo(amos) solidaria, incondicional e indivisiblemente a pagar a la orden del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., su cesionario o a quien represente su s derechos (…) en sus oficinas de la ciudad de Palermo (…)».
Por lo tanto, en el domicilio de la agencia debe continuar la actuación.
5.- Por lo expresado, la actuación retornará al juzgado de Palermo, para que continúe el trámite pertinente.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y
de Palermo, para que continúe el trámite pertinente.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Palermo, Huila, es el competente para conocer el asunto de la referencia. En consecuencia, remitir el expediente a la señalada autoridad para que continúe el trámite.
SEGUNDO: Comunicar esta providencia al otro despacho involucrado, así como a la parte actora.
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7 Notifíquese,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
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que, en providencia del pasado 27 de abril, decidió no avocar conocimiento y, en su lugar, p lanteó el conflicto de competencia.
Aseguró que, de acuerdo con lo plasmado en el auto CSJ, AC 4531-2024, en asuntos como este resulta viable aplicar el precepto contenido en el numeral 5º del artículo 28 ib., para lo cual, debe tenerse en cuenta que en el municipio de Palermo existe una sucursal del Banco Agrario.
II. CONSIDERACIONES
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-05-27 Código de verificación: B8E02ACE87323854F37FA1DBD1F9E7768D5156389A2ADF226255955DEB65C117
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3 1.- De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1° constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos , salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)».
A su turno, el numeral 3° señala que en « los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del l ugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
Luego, el numeral 5° indica que en los procesos contra
originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del l ugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
Luego, el numeral 5° indica que en los procesos contra una persona jurídica será competente el juez del domicilio principal; sin embargo, « cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competente, a prevención, el juez de aquel y el de esta».
Finalmente, el numeral 10° refiere que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad púb lica, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad », regla que se impone sobre la general y la contractual (numerales 1° y 3°).
2.- Dado que la parte ejecutante es el Banco Agrario de Colombia S.A. , cuya naturaleza jurídica es la de una «sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado»1, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, resultan aplicables las directrices que sentó la Sala en el auto CSJ, AC140-2020, junto con el fuero
1 Artículo 233. Decreto 663 de 1993.
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una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta ”, presentándose así una confluencia donde puede el accionante optar, por la sede principal o por la sucursal o agencia de la entidad pública, siempre y cuando el asunto esté vinculado o guarde relación con estas, posibilidad de escogencia que no afecta el foro privativo, ya que éste no restringe el conocimiento del asunto al juzgador del domicilio principal2.
3.- Bajo esos lineamientos se concluye que, en este caso, el fuero prevalente no es otro distinto al subjetivo ; es decir, al consagrado en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso.
4.- Lo anterior no obsta para advertir que al realizar una consulta en la página web del Registro Único
2 CSJ. AC1991-2021
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5 Empresarial y Social, se encontró que, aparte de su domicilio principal, la ejecutante cuenta con una agencia activa en el municipio de Palermo, Huila3.
En este punto, resulta imperioso advertir que, tal como se ha manifestado en diferentes oportunidades, los efectos
principal, la ejecutante cuenta con una agencia activa en el municipio de Palermo, Huila3.
En este punto, resulta imperioso advertir que, tal como se ha manifestado en diferentes oportunidades, los efectos derivados del numeral 5º del artículo 28 del Código General del Proceso, no se limitan a los casos en que la entidad bancaria es demandada, sino que se extiende también a los eventos en que funge como actora.
A manera de ejemplo, en CSJ , AC2966-2025, correspondiente a un conflicto de competencia suscitado con ocasión de un proceso ejecutivo promovido por el Banco Agrario de Colombia, se indicó:
Según la información que reposa en el Registro Único Empresarial y Social – RUES, en San Alberto Cesar, existe una agencia activa del Banco Agrario de Colombia S.A., además, fue en ese municipio donde se pactó el pago de las obligaciones incorpor adas en los pagarés aportados como base de la ejecución; por consiguiente, lo que se debate en el proceso está vinculado con aquella agencia. (…) Por lo expresado, la actuación se remitirá al Juzgado Promiscuo Municipal de San Alberto Cesar, para que impar ta el trámite pertinente.
En ese orden , a pesar de que podría ser competente tanto el juez del domicilio de la parte actora (Bogotá), como el de la agencia vinculada, se tiene en consideración que fue en Palermo donde: i) se radicó la demanda; ii) se suscribió el pagaré base de la ejecución, y; iii) se fijó como lugar de cumplimiento de las obligaciones, al señalar: «El(los) abajo