CSJ - AC3449-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC3449-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC3449-2026
Radicación n.° 41001-31-03-002-2019-00108-01
Bogotá, D. C., primero (1°) de junio de dos mil veintiséis (2026).
Se pronuncia la Corte sobre las solicitudes de aclaración y adición elevadas por Ismael Cabrera García frente al proveído AC2878-2026, mediante el cual esta Sala decidió el recurso de queja y declaró bien denegado el mecanismo extraordinario de casación in terpuesto por contra la sentencia del 26 de junio de 2025, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.
I. ANTECEDENTES
1.- Ismael Cabrera García demandó a la Sociedad de Inversiones JJCA S.A.S., a Claudia Pilar Roa Arias y a personas indeterminadas que se creyeran con derechos sobre los bienes objeto de usucapión, para que se declarara en su favor la prescripción adquisitiva extraordinaria de los lotesRadicación n.° 41001-31-03-002-2019-00108-01 2
rurales denominados «La Primavera», «El Callejón» y «El Corral», los cuales componen la Hacienda Villa.
2.- Mediante proveído AC2878-2026 del 5 de mayo de 2026, esta Corporación declaró bien denegado el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, al constatar, en síntesis, que, el dictamen pericial fue allegado por fuera del término concedido y que los elementos probatorios
2026, esta Corporación declaró bien denegado el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, al constatar, en síntesis, que, el dictamen pericial fue allegado por fuera del término concedido y que los elementos probatorios obrantes en el expediente arrojaban un valor de los predios inferior al mínimo legal exigido para habilitar la senda extraordinaria.
3. Dentro del término de ejecutoria de esa decisión, el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó la aclaración y adición del proveído AC2878 -2026, con fundamento en los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, argumentando, de un lado, que la Corte avaló indiscriminadamente el ejercicio de justiprecio realizado por el Tribunal de Neiva con base en documentos del año 2019 carentes de idoneidad actual, sin exigir que dicho ejercicio se realizara con el impuesto predial actualizado al año 2025, tal como lo imponía la propia doctrina de la Corporación; y, de otro, que persistía una irregularidad en cuanto a la aplicación del artículo 118 del Código General del Proceso para el cómputo del término para la presentación del «avalúo» actualizado, en lugar del artículo 305 ibidem como norma especial, dado que el auto del 22 de octubre de 2025 imponía una carga a la parte cuyo cumplimiento, en su criterio, solo podía exigirse a partir de la ejecutoria de esa providencia.Radicación n.° 41001-31-03-002-2019-00108-01
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II. CONSIDERACIONES
1.- De conformidad con lo establecido en los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, los autos pueden
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II. CONSIDERACIONES
1.- De conformidad con lo establecido en los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, los autos pueden ser aclarados y adicionados, de oficio o a solicitud de parte, en las mismas circunstancias que lo son las sentencias, esto es, para el primer evento cuando contengan conceptos o frases oscuras o confusas que ofrezcan verdadero motivo de duda y que ameriten ser esclarecidas, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la decisión o influyan en ella; y, en el segundo si se ha omitido r esolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o respecto de un punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento.
De manera que no es cualquier inconformidad de las partes la que puede ser aducida a fin de lograr la aclaración o complementación del proveído, sino, justamente, alguno de los motivos específicamente señalados en las normas precitadas.
2. Teniendo en cuenta los requisitos establecidos para los mecanismos de la aclaración y adición de providencias judiciales, se advierte la improcedencia de las solicitudes que con ese propósito elevó el recurrente, pues el proveído AC2878-2026 del 5 de mayo de 2026 no contiene frases ambiguas o dudosas que figuren en su parte resolutiva o que influyan en ella, como tampoco se dejó de definir extremo alguno del litigio o punto de obligatorio proveimiento.Radicación n.° 41001-31-03-002-2019-00108-01
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2.1. En efecto, en la indicada determinación se resolvió:
alguno del litigio o punto de obligatorio proveimiento.Radicación n.° 41001-31-03-002-2019-00108-01 4
2.1. En efecto, en la indicada determinación se resolvió:
«PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida el 26 de junio de 2025, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva».
Declaración que no suscita ninguna incertidumbre, porque es clara en cuanto a que la decisión de esta Corte fue declarar bien denegado el recurso extraordinario formulado por el demandante.
2.2. Tampoco hay confusión en la parte motiva de dicho proveído, en tanto que los fundamentos que llevaron a la Sala a confirmar la denegación del recurso extraordinario fueron expuestos con nitidez y desprovistos de oscuridad.
Ello es así, porque desde el umbral de las consideraciones, esta Corporación explicó con precisión cuál era el alcance del artículo 339 del estatuto adjetivo en punto de la acreditación del interés para recurrir en casación; la regla de perentoriedad de los términos procesales consagrada en el artículo 117 ibidem; las consecuencias del incumplimiento de la carga de allegar oportunamente el dictamen pericial; y los criterios que gobiernan la valoración subsidiaria de los elementos probatorios obrantes en elRadicación n.° 41001-31-03-002-2019-00108-01 5
expediente cuando aquella prueba no se aporta en el tiempo procesal oportuno.
subsidiaria de los elementos probatorios obrantes en elRadicación n.° 41001-31-03-002-2019-00108-01 5
expediente cuando aquella prueba no se aporta en el tiempo procesal oportuno.
3. Entrando en el estudio concreto de cada una de las inconformidades planteadas por el solicitante, se advierte su improcedencia por las razones que pasan a exponerse.
3.1. En cuanto a los argumentos, dirigidos a cuestionar la suficiencia e idoneidad de los avalúos catastrales del año 2019 utilizados por el Tribunal para fijar el valor de los predios objeto de la litis, es menester precisar que tal planteamiento no configura supuesto alguno de aclaración o adición, ya que resulta claro que l o que el peticionario propone, en estricto rigor, es una revisión del juicio de mérito que esta Corte realizó al examinar la actuación del ad quem, lo que desborda con amplitud el propósito de los mecanismos procesales de que hizo uso.
En efecto, la Sala, al decidir el recurso de queja, constató que el dictamen pericial aportado por el recurrente para acreditar su interés fue allegado extemporáneamente, circunstancia que, imponía resolver con los elementos de juicio obrantes en el expedi ente, conforme lo ordena el artículo 339 del Código General del Proceso y en ese orden, a partir de allí, el Tribunal encontró, a partir de los avalúos catastrales de 2019 y de las escrituras públicas de compraventa allegadas al dossier, que el valor conju nto de los predios denominados «El Callejón», «La Primavera» y «El Corral»
catastrales de 2019 y de las escrituras públicas de compraventa allegadas al dossier, que el valor conju nto de los predios denominados «El Callejón», «La Primavera» y «El Corral» ascendía a $1.272.182.666, suma inferior al umbral mínimoRadicación n.° 41001-31-03-002-2019-00108-01 6
de 1.000 SMLMV exigido para el año 2025, equivalente a $1.423.500.000.
Esa conclusión fue avalada por esta Corporación luego de verificar que los elementos utilizados por el juzgador plural correspondían a los únicos medios suasorios relativos al valor de los inmuebles obrantes en el plenario.
Ahora bien, la inconformidad del solicitante con la suficiencia o actualidad de tales documentos no constituye un yerro de la providencia, sino una discrepancia de criterio frente a la valoración que de ellos hizo el ad quem, lo que resulta ajeno al fin de la aclaración.
3.2. Tampoco prosperarán los reparos concernientes a la supuesta irregularidad en la aplicación de los artículos 118 y 305 del Código General del Proceso para efectos del cómputo del término concedido para aportar el avalúo , por las razones que se expondrán a continuación:
3.2.1. Por una parte, el recurrente cuestiona en primer lugar, por qué siendo el artículo 305 del CGP una norma especial, se aplicó preferentemente la norma general contenida en el artículo 118 ibidem.
La respuesta a ese interrogante fue expuesta con claridad en el proveído atacado, advirtiéndose que lo realmente existente es el disentimiento del peticionario
contenida en el artículo 118 ibidem.
La respuesta a ese interrogante fue expuesta con claridad en el proveído atacado, advirtiéndose que lo realmente existente es el disentimiento del peticionario respecto de la aplicabilidad de las disposiciones amen queRadicación n.° 41001-31-03-002-2019-00108-01 7
insiste en que la llamada a gobernar el computo del término para allegar el dictamen pericial era el canon 305 del Código General del Proceso y no el 118 idem, aspecto que a no dudar se aleja de los fines de la aclaración o adición de providencias judiciales.
3.2.2. Cuestiona el peticionario, en segundo lugar, dónde establece el artículo 305 del CGP que sus efectos operan únicamente «cuando la providencia contiene disposiciones favorables a una de las partes », señalando no encontrar ese contenido en la norma.
Al respecto conviene recordar que, como lo precisó esta Corporación en el proveído objeto de aclaración, que el artículo 305 del Código General del Proceso regula el cumplimiento de las condenas impuestas en las providencias judiciales, no la forma de computar los términos procesales.
Esa delimitación no es una construcción novedosa de esta Corte sino el resultado de una lectura de la propia disposición: al referirse al cumplimiento de condenas, la norma supone necesariamente la existencia de una disposición que imponga una obligación en favor de una de las partes, pues solo respecto de ese tipo de mandatos tiene sentido regular desde cuándo puede exigirse su cumplimiento, es decir, no existe en esa norma, ni expresa ni
disposición que imponga una obligación en favor de una de las partes, pues solo respecto de ese tipo de mandatos tiene sentido regular desde cuándo puede exigirse su cumplimiento, es decir, no existe en esa norma, ni expresa ni implícitamente, referencia alguna a los plazos dentro de los cuales las partes deben cumplir las cargas procesales que lesRadicación n.° 41001-31-03-002-2019-00108-01 8
impone el trámite del recurso extraordinario, como lo es la de acreditar el interés para recurrir en casación.
La distinción entre la exigibilidad de las condenas y el cómputo de los términos concedidos para la realización de actos procesales fue expuesta con claridad en el auto que se pretende aclarar y por ello, pretender extender el régimen del artículo 305 al cómputo de términos para el cumplimiento de cargas procesales conduciría al absurdo de supeditar el inicio de todo plazo procesal a la ejecutoria de la providencia que lo concede, vaciando de contenido el ar tículo 118 e introduciendo una dilación sistemática que resulta de recibo en el ejercicio procesal.
4. En suma, el solicitante, en su alegación, no plantea en estricto rigor la ocurrencia de alguno de los eventos previstos en los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso; solo viene insistiendo en la viabilidad de su postura jurídica frente al cómputo del término y en la inconveniencia del ejercicio valorativo adelantado por el ad quem , cuestionando, en parte, los razonamientos que esta Corporación expuso para adoptar tal determinación, proceder contrario al propósito de las herramientas
del ejercicio valorativo adelantado por el ad quem , cuestionando, en parte, los razonamientos que esta Corporación expuso para adoptar tal determinación, proceder contrario al propósito de las herramientas procesales de las que hicieron uso, las cuales se crearon para dirimir las deficiencias de naturaleza formal enunciadas en los citados preceptos.Radicación n.° 41001-31-03-002-2019-00108-01 9
5. Por las anteriores razones, no serán acogidas las solicitudes de aclaración y complementación presentadas por el recurrente.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, NIEGA, las solicitudes de aclaración y adición del auto descrito en el encabezamiento de esta providencia.
NOTIFÍQUESE,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MagistradaFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Magistrada
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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