CSJ - AC3450-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC3450-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC3450-2026 Radicación n.º 11001-31-03-003-2013-00715-01
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
Se decide el recurso de queja interpuesto por Jorge Eliecer Gómez Benavides contra el auto de 27 de octubre de 2025, por medio del cual se denegó la concesión del recurso extraordinario de casación formulado frente a la sentencia de 17 de julio del mismo año , proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , en el proceso de pertenencia por aquel promovido.
ANTECEDENTES
1. Eliecer Gómez Benavides pidió declarar que adquirió, por prescripción extraordinaria, el dominio de un lote ubicado en Bogotá , el cual hace parte de un predio de mayor extensión identificado con FMI n.° 50S – 362992.
2. El Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 9 de febrero de 2024, concedió las pretensiones de la demanda. En sede de apelación, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión, declarando probada la excepción de «imprescriptibilidad del bien Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado
Fecha: 2026-05-27 Código de verificación: 83DFB073D9BB8FBFB5297DED010CB09279A4FF2DD9729E7BC1A85F45E3E927FB Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-31-03-003-2013-00715-01 2 demandado en pertenencia », propu esta por Comercial Caracol Ltda. en liquidación. En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.
3. El convocante formuló recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado por el Tribunal al considerar que no se encontraba superado el requisito de la cuantía, ello debido a que el dictamen pericial sobre el predio de mayor extensión realizado el 1° de octubre de 2021 no determinó el precio específico para la porción de terreno objeto de la litis, sino que relacionó el de la totalidad de la heredad; además, dicho dictamen debía corresponder al año en que se profirió la sentencia, la cual data del 2025.
4. Inconforme, el censor interpuso reposición y, en subsidio, queja. Sostuvo que aquella determinación desconoce los siguientes elementos de juicio obrantes dentro del plenario, de los que se desprende que se supera la cuantía mínima para recurrir: (i) el dictamen pericial elaborado en 2018, en el que consta que el avalúo comercial de la parcela objeto de usucapión asciende a la suma de $6.115 ’280.190;
(ii) el peritaje de 2021 , que estableció el valor de
Sala una indebida denegación del recurso de casación por parte del ad quem, pues tal como lo manifestó el quejoso, obra en el expediente dictamen pericial que determina con suficiencia el valor de la fracción de inmueble objeto de la litis, el cual supera con creces la cuantía mínima para acudir a este mecanismo extraordinario.
En efecto, obra en el expediente la prueba pericial de fecha 27 de febrero de 2018, debidamente incorporada a las diligencias2, en la que se determinó el valor del inmueble a usucapir en la suma de $6.115’280.190, que incluye el terreno que se afirma poseído (4.647,13 mts²) y la construcción sobre él edificada (627,10 mts²), medio de convicción que la Sala encuentra idóneo para a creditar la cuantía para recurrir en casación.
2 Folio 17. 03ContinuacionPrincipalB.pdf, expediente digital.
Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-05-27 Código de verificación: 83DFB073D9BB8FBFB5297DED010CB09279A4FF2DD9729E7BC1A85F45E3E927FB Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-31-03-003-2013-00715-01
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3.4. Por esa vía, debe aclararse que el avalúo catastral del predio de mayor extensión no solo no podía considerarse como prueba de la cuantía por falta de claridad de la fracción
Fecha: 2026-05-27 Código de verificación: 83DFB073D9BB8FBFB5297DED010CB09279A4FF2DD9729E7BC1A85F45E3E927FB Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-31-03-003-2013-00715-01
12 Por mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR MAL DENEGADO el recurso de casación interpuesto por Jorge Eliecer Gómez Benavide frente a la sentencia de 17 de julio de 2025, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso referenciado.
SEGUNDO. REVOCAR el auto de 27 de octubre de 2025 y, e n consecuencia, CONCEDER el recurso extraordinario formulado por Jorge Eliecer Gómez Benavides contra el fallo de fecha y procedencia anotadas.
TERCERO. COMUNICAR, por Secretaría, la presente decisión a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que adelante las labores que son de su competencia, de conformidad con el parágrafo del artículo 341 del Código General del Proceso, y, posteriormente, remita el expediente a esta Corporación.
CUARTO. Sin costas ante la prosperidad del recurso de queja.
Notifíquese y cúmplase.
Fecha: 2026-05-27 Código de verificación: 83DFB073D9BB8FBFB5297DED010CB09279A4FF2DD9729E7BC1A85F45E3E927FB Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-31-03-003-2013-00715-01
4 En virtud de la naturaleza extraordinaria y restringida del recurso de casación, su procedencia se encuentra condicionada a la satisfacción de diversos requisitos expresamente establecidos en la ley. En ese sentido, el propósito de la queja, cuando no se concede el remedio extraordinario, es que el superior examine si la impugnación estuvo bien o mal denegada de conformidad con los lineamientos del estatuto procesal, esto es, si la providencia judicial es susceptible de ser atacada por esa vía según el canon 334 del Código General del Proceso, si se propuso en la forma y términos establecidos en el artículo 337 ejusdem, y si la parte impugnante se encuentra legitimada para ello, según el mismo precepto.
De igual forma, se debe atender lo dispuesto en el artículo 338 ib., que señala la necesidad de acreditar la cuantía del interés para recurrir, así: «cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes».
Este interés económico para recurrir en casación se refiere a la estimación objetiva del impacto patrimonial que
conforme a la cual “ el monto del interés para recurrir en casación está representado únicamente por el valor del inmueble materia de la acción de pertenencia ” (CSJ, AC8423-2017).
Esto no significa que en estos asuntos la afectación patrimonial se determine exclusivamente por el precio del inmueble, sino que así lo será «cuando lo único que se pretende es la declaración de dominio y la restitución del bien » (CSJ, AC79822024), pues también se pueden ventilar pretensiones de carácter pecuniario como lo son el reconocimiento de mejoras y de frutos civiles, entre otros; todo dependerá de lo debatido en el marco del litigio.
3. El caso concreto.
3.1 Descendiendo al asunto bajo estudio, se tiene que el demandante acudió al proceso de pertenencia, pretendiendo que se declar e que adquirió por prescripción Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-05-27 Código de verificación: 83DFB073D9BB8FBFB5297DED010CB09279A4FF2DD9729E7BC1A85F45E3E927FB Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-31-03-003-2013-00715-01 7 adquisitiva de dominio un inmueble que hace parte de un lote de mayor extensión , por lo que, resulta pacífico que la cuantificación del agr avio irrogado con la sentencia de segundo grado está determinado por el valor de inmueble en
2018, en el que consta que el avalúo comercial de la parcela objeto de usucapión asciende a la suma de $6.115 ’280.190; (ii) el peritaje de 2021 , que estableció el valor de $19.036’782.000 al predio de mayor extensión (9.410.68 m²), el cual permitiría determinar el valor de la porción pretendida con una regla de tres, cuyo resultado evidenciaría que el área solicitada (4.684.43 m²) tendría un valor de $9.476’092.344 para esa anualidad; y (iii) la certificación catastral emitida el 19 de agosto de 2025, aportada en el término de interposición del recurso, que fijó el avalúo del inmueble de mayor extensión en la suma de $13.768’447.000.
Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-05-27 Código de verificación: 83DFB073D9BB8FBFB5297DED010CB09279A4FF2DD9729E7BC1A85F45E3E927FB Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-31-03-003-2013-00715-01
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Así mismo, señaló que «el artículo 339 del CGP no impone en ninguna parte de su texto la obligación de "actualizar" los elementos de juicio que ya obran en el plenario. Exigirlo es, nuevamente, crear un requisito extralegal. (…) La insistencia del Tribunal en la "falta de
ninguna parte de su texto la obligación de "actualizar" los elementos de juicio que ya obran en el plenario. Exigirlo es, nuevamente, crear un requisito extralegal. (…) La insistencia del Tribunal en la "falta de actualidad" de los dictámenes obrantes en el plenario, además de ser legalmente impertinente, configura un exceso de ritual manifiesto que sacrifica el derecho sustancial de acceso a la administración de justicia por un formalismo insostenible e inexistente en la ley procesal y sustancial vigente»1.
5. Como en sede de reposición se mantuvo la decisión impugnada, el expediente se remitió ante esta Corporación para definir el recurso de queja.
6. En el término de traslado, la demandada Comercial Caracol Ltda., en liquidación, solicitó confirmar la determinación censurada.
CONSIDERACIONES
Compete a la Corte definir el presente asunto, mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, conforme a lo dispuesto en los artículos 30, numeral 3, y 35 del Código General del Proceso.
1. Requisitos de admisibilidad del recurso de casación.
1 Folio 14. 44.RecursoReposicionSubsidioQueja.pdf, expediente digital.
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actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes».
Este interés económico para recurrir en casación se refiere a la estimación objetiva del impacto patrimonial que implica la decisión contraria a los intereses del impugnante, agravio que la jurisprudencia identifica con «la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo » (CSJ, AC7638-2016), aunque cuando la «sentencia es íntegramente desestimatoria, se determina a partir de lo pretendido en el libelo genitor o su reforma» (CSJ, AC1650-2021).
Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-05-27 Código de verificación: 83DFB073D9BB8FBFB5297DED010CB09279A4FF2DD9729E7BC1A85F45E3E927FB Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-31-03-003-2013-00715-01
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Al respecto, esta Sala tiene decantado que:
Uno de los aspectos a tener en cuenta para la concesión del recurso extraordinario de casación, corresponde al monto del perjuicio que la decisión atacada ocasiona al impugnante al momento que [esta] se profiere, para lo cual se debe apreciar la calidad de la parte, los pedimentos de la demanda, las
perjuicio que la decisión atacada ocasiona al impugnante al momento que [esta] se profiere, para lo cual se debe apreciar la calidad de la parte, los pedimentos de la demanda, las manifestaciones de los oponentes y las demás circunstancias que conlleven a su delimitación, así como las decisiones definitorias, toda vez que las expectativas económicas de los intervinientes varían de acuerdo con las particularidades que le son propias a cada uno de ellos (CSJ, AC 28 sep. 2012, rad. 201200065-01; reiterado en AC4806-2022).
En síntesis, la actualidad de la afectación, en su faceta patrimonial, constituye uno de los ingredientes determinantes de la viabilidad del indicado medio de impugnación, debiéndose evaluar con estricta sujeción a la relación sustancial definida en la sen tencia, en tanto que «sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia, es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés» (CSJ, AC924-2016).
En el sub lite, la cuantía del interés mínimo para habilitar la casación, que corresponde a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes del año en el que se profirió la sentencia (2025), debe ascender a $1.423’500.000.
2. El interés para recurrir en los procesos de pertenencia.
Respecto de los procesos declarativos de pertenencia, la Sala tiene decantado que dichas pretensiones tienen un claro Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado
pertenencia.
Respecto de los procesos declarativos de pertenencia, la Sala tiene decantado que dichas pretensiones tienen un claro Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-05-27 Código de verificación: 83DFB073D9BB8FBFB5297DED010CB09279A4FF2DD9729E7BC1A85F45E3E927FB Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-31-03-003-2013-00715-01 6 componente patrimonial, determinado por el valor del inmueble objeto de la controversia, esto debido a que, «el tránsito de poseedor a propietario, conlleva para el reclamante, la posibilidad de incrementar su patrimonio con un derecho real, el de dominio, fácilmente cuantificable en dinero» (CSJ, AC2319-2020).
En efecto, la Corte ha reiterado pacíficamente que la cuantía del interés para recurrir en casación en este tipo de procesos corresponde al valor del inmueble objeto de litigio:
La Sala de forma invariable, tanto en el régimen procesal actual como en el anterior, ha requerido la cuantificación de la resolución desfavorable cuando se trata de pretensiones relacionadas con la prescripción adquisitiva de dominio, estableciendo regla constante conforme a la cual “ el monto del interés para recurrir en casación está representado únicamente por el valor del inmueble materia de la acción de pertenencia ” (CSJ, AC8423-2017).
cuantía con base en los elementos de juicio contentivos en el legajo, a partir de los cuales se podía establecer el cumplimiento del quantum, sin que le fuese permitido a la Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-05-27 Código de verificación: 83DFB073D9BB8FBFB5297DED010CB09279A4FF2DD9729E7BC1A85F45E3E927FB Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-31-03-003-2013-00715-01 8 colegiatura exigirle al recurrente demostrar el valor comercial del inmueble objeto de litigio actualizado a 2025, como pretendió hacerlo con sustento en la sentencia CSJ, STC3459-2025, la cual tiene efectos inter partes y cuyo supuesto fáctico dista del presente asunto. Vale reiterar que la aportación de un avalúo comercial dentro del término para recurrir en casación es una potestad de la que el recurrente puede hacer uso o no. Cuando no ejerce dicha facultad -o cuando la prueba aportada no reúne los requisitos de ley-, es deber del colegiado determinar la cuantía con base en las pruebas ya existentes en el trámite, sin más.
3.3. Pues bien, verificado el expediente encuentra la Sala una indebida denegación del recurso de casación por parte del ad quem, pues tal como lo manifestó el quejoso, obra en el expediente dictamen pericial que determina con suficiencia el valor de la fracción de inmueble objeto de la
7 adquisitiva de dominio un inmueble que hace parte de un lote de mayor extensión , por lo que, resulta pacífico que la cuantificación del agr avio irrogado con la sentencia de segundo grado está determinado por el valor de inmueble en disputa, es decir, el predio de menor extensión que se pretende usucapir.
Recuérdese que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 339 del estatuto procesal, quien acude al recurso extraordinario de casación podrá demostrar su interés económico aportando dictamen pericial al momento de la interposición del recurso, pero de n o hacerlo, el magistrado establecerá la cuantía conforme los elementos de juicio que obren en el expediente. Esto es, l a norma consagra dos maneras para calcular el quantum del agravio en esta sede: la primera, con base en las piezas procesales incorporada s en el expediente, o la segunda, mediante el aporte oportuno de un dictamen pericial « cuya facultad corresponde al interesado »
(CSJ, AC740-2022).
En tal virtud, es el censor el que está facultado para allegar la pericia para la acreditación del agravio patrimonial, pero si no hace uso de esa prerrogativa, la cuantificación del interés para recurrir se basará en el análisis de los elementos de convicción obrantes en el plenario.
Por esa senda, correspondía al tribunal determinar la cuantía con base en los elementos de juicio contentivos en el legajo, a partir de los cuales se podía establecer el cumplimiento del quantum, sin que le fuese permitido a la Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado
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3.4. Por esa vía, debe aclararse que el avalúo catastral del predio de mayor extensión no solo no podía considerarse como prueba de la cuantía por falta de claridad de la fracción del inmueble objeto de discusión, sino también porque no obraba en el dossier y fue aportado por el censor dentro del término para interponer la impugnación extraordinaria, lo que impedía su apreciación a fines de cuantificar el monto del predio. Resáltese que la oportunidad procesal que de manera excepcional brinda el artículo 339 ibidem permite la aportación de una única prueba en particular, a saber, el dictamen pericial, sin que tal prerrogativa se extienda a otro tipo de medios de convicción.
En un caso con contornos similares, sostuvo la Sala:
En lo que atañe a la tardía aportación de los avalúos catastrales del año 2023, vale recordar que el examen del Tribunal únicamente puede recaer sobre los medios de convicción que, a la fecha de interposición del recurso extraordinario, ya obren en el expediente, sin que sea posible apreciar otras probanzas allegadas al momento de interponer el recurso, como ocurrió en este caso. Sobre el particular, ha insistido la Sala que:
(…) cuando la controversia descasa en un contexto netamente patrimonial quien acude al recurso extraordinario tiene dos maneras de acreditar el interés económico, la primera con los elementos de juicio que obran en el plenario, quiere decir ello que el funcionario judicial únicamente apreciará todo aquello que, para ese momento, repose en el expediente y haga parte de la eventual afectación que genere el fallo judicial ; la
elementos de juicio que obran en el plenario, quiere decir ello que el funcionario judicial únicamente apreciará todo aquello que, para ese momento, repose en el expediente y haga parte de la eventual afectación que genere el fallo judicial ; la segunda, con el aporte de un dictamen, cuya facultad corresponde al interesado (CSJ, AC740-2022; se resalta). (CSJ, AC26862025).
Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-05-27 Código de verificación: 83DFB073D9BB8FBFB5297DED010CB09279A4FF2DD9729E7BC1A85F45E3E927FB Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-31-03-003-2013-00715-01 10 3.5. Finalmente, debe señalarse que no es de recibo la propuesta del quejoso consistente en «aplicar una regla de tres simple» para determinar el valor de fracción del inmueble objeto del proceso a partir de la pericia realizada en el 2021, puesto que un cálculo aritmético como aquel no permite establecer con claridad las características propias de la fracción inmobiliaria que está es discusión, que son las que determinan el valor singular del predio.
3.6. Conforme a lo expuesto, se precisa que el agravio irrogado al recurrente por la decisión de segunda instancia corresponde a l valor del inmueble de menor extensión pretendido en usucapión, el cual corresponde a la suma de
3.6. Conforme a lo expuesto, se precisa que el agravio irrogado al recurrente por la decisión de segunda instancia corresponde a l valor del inmueble de menor extensión pretendido en usucapión, el cual corresponde a la suma de $6.115’280.190 de acuerdo con el dictamen elaborado por la experta Dora Elisa Laverde Gonz áles el 27 de febrero de 2018, de donde se desprende una indebida denegación del recurso de casación por parte del ad quem, al desconocer los elementos obrantes en el expediente , que evidenciaban una cifra ciertamente superior a la cuantía mínima del interés para habilitar la casación para el año 2025.
En consecuencia, se impone declarar mal denegado el recurso de casación y acometer el estudio de los requisitos de admisión diferentes a la cuantía.
4. Sobre los demás requisitos para recurrir en casación.
Conforme a los condicionamientos legales previstos en el estatuto procesal, el recurso extraordinario de casación Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-05-27 Código de verificación: 83DFB073D9BB8FBFB5297DED010CB09279A4FF2DD9729E7BC1A85F45E3E927FB Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-31-03-003-2013-00715-01 11 será admisible cuando concurren (i) la naturaleza del proceso; (ii) la oportunidad en la interposición del remedio
11 será admisible cuando concurren (i) la naturaleza del proceso; (ii) la oportunidad en la interposición del remedio extraordinario; (iii) la legitimación del impugnante y (iv) la cuantía del interés para recurrir. Sobre este último requisito, se dejó claro que se superaba la cuantía mínima de que trata el artículo 338 del estatuto procesal.
En relación con la naturaleza del proceso, se trata de uno declarativo de pertenencia, por lo que se cumple con el primer requisito de procedencia establecido en el numeral 1° del canon 334 ib. Se verifica también el requisito de oportunidad, toda vez que el recurso fue presentado el 20 de agosto de 2025, esto es, en el tercer día hábil siguiente a aquel en que se notificó el auto que resolvió la solicitud de adición de la sentencia impugnada (17 jul. 2025). Respecto a la legitimación debe decirse que el señor Jorge Eliecer Gómez Benavides fue vencedor en la sentencia de primer grado , decisión que fue revocada en la que ahora se impugna, motivo por el cual cuenta con la legitimación exigida en el canon 337 ib.
En conclusión, siendo mal denegado el recurso de casación y encontrándose reunidos los condicionamientos legales establecidos en el artículo 342 del Código General del Proceso, se impone la concesión del remedio extraordinario.
DECISIÓN
Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-05-27 Código de verificación: 83DFB073D9BB8FBFB5297DED010CB09279A4FF2DD9729E7BC1A85F45E3E927FB
artículo 341 del Código General del Proceso, y, posteriormente, remita el expediente a esta Corporación.
CUARTO. Sin costas ante la prosperidad del recurso de queja.
Notifíquese y cúmplase.
Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-05-27 Código de verificación: 83DFB073D9BB8FBFB5297DED010CB09279A4FF2DD9729E7BC1A85F45E3E927FB Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-31-03-003-2013-00715-01
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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-05-27 Código de verificación: 83DFB073D9BB8FBFB5297DED010CB09279A4FF2DD9729E7BC1A85F45E3E927FB Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999