CSJ - AC3451-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC3451-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC3451-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05185-00
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la solicitud de adición formulada por Etha de los Ángeles García Lora respecto al auto CSJ, AC2446-2026 que abrió el proceso a pruebas.
ANTECEDENTES
1. Delfa Judith Padrón Lora formuló demanda de revisión frente a la sentencia de 25 de octubre de 2022 proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en el proceso verbal que ella instauró contra la aquí solicitante.
2. Mediante providencia CSJ, AC2458 -2025 se admitió la demanda formulada y, transcurridos distintos trámites, en auto CSJ, AC2446-2026 de 22 de abril se abrió
el proceso a pruebas, resolviendo lo siguiente:
PRIMERO. Tener por integrado el contradictorio en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. Tener como pruebas documentales las aportadas con la demanda de revisión y con la contestación de Etha de los Ángeles Lora Padrón.
Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado
Fecha: 2026-05-27 Código de verificación: CF665A9FD0C253115502754664E2AD696CA10C5441D919423B9957E8C7EF73B6
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05185-00
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TERCERO. Por Secretaría, oficiar al Juzgado Primero de Familia de Montería para que allegue las piezas procesales que se tendrán como prueba trasladada. CUARTO. Negar la prueba documental que pretende obtenerse mediante oficio, por las razones expuestas. QUINTO. Ejecutoriado el presente auto y cumplido lo ordenado, ingrese el proceso al despacho para continuar con el trámite de ley.
La negativa contenida en el numeral cuarto hacía referencia a una solicitud realizada en la contestación de la demanda, consistente en oficiar a la Notaría Primera de Montería para que allegase respuesta a un derecho de petición elevado el 6 de mayo de 2025, por medio del cual la convocada buscaba información necesaria para verificar ciertas situaciones de interés atinentes a las causales de revisión alegadas.
3. En el término de ejecutoria, Etha de los Ángeles García Lora allegó memorial de «solicitud de adición o recurso de reposición y en subsidio súplica », indicando que aunque efectivamente solicitó oficiar para obtener la documental requerida, lo cierto es que con posterioridad recibió la contestación a su derecho de petición, motivo por el cual
allegó y efectivamente obra en el expediente.
3.2. Ante ese planteamiento, pronto se vislumbra la necesidad de darle paso a lo solicitado , toda vez que ello encuentra sustento en el artículo 173 del Código General del Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-05-27 Código de verificación: CF665A9FD0C253115502754664E2AD696CA10C5441D919423B9957E8C7EF73B6 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05185-00
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Proceso, que, en lo pertinente, dispone que «[e]n la providencia que resuelva sobre las solicitudes de pruebas formuladas por las partes, el juez deberá pronunciarse expresamente sobre la admisión de los documentos y demás pruebas que estas hayan aportado».
Ahora bien, nótese que se trata de una prueba oportunamente solicitada, puesto que en la contestación de la demanda se pidió oficiar a la referida Notaría para obtener respuesta al derecho de petición, la cual no se había obtenido para el momento en que aquella se radicó (7 may. 2025). Sin embargo, el pronunciamiento de la Notaría fue efectivamente comunicado a la convocada el 16 de mayo siguiente, quien procedió a aportarlo al proceso estando aún vigente el término de traslado de la demanda.
Por consiguiente, como en la providencia CSJ, AC2446reposición y en subsidio súplica », indicando que aunque efectivamente solicitó oficiar para obtener la documental requerida, lo cierto es que con posterioridad recibió la contestación a su derecho de petición, motivo por el cual allegó dicha respuesta al proceso a través de memorial de 19 de mayo de 2025.
En esa oportunidad, rogó «TENER como prueba la respuesta de la Notaría Primera de Montería al derecho de petición del 6 de mayo de 2025», manifestando que esa respuesta permitía evidenciar «que la parte demandante, presuntamente, faltó a la verdad cuando manifestó en la demanda que en el año 2017 se presentaron derechos de petición verbales ante la Notaría Primera de Montería solicitando Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-05-27 Código de verificación: CF665A9FD0C253115502754664E2AD696CA10C5441D919423B9957E8C7EF73B6 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05185-00
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información sobre testamentos otorgados por Iris Isabel Lora Benavides».
En consecuencia, solicitó «adicionar o revocar la decisión recurrida, para que en su lugar se decrete como prueba la documental aportada con el memorial radicado el 19 de mayo de 2025, que corresponde a la respuesta entregada por la Notaría Primera de Montería a la petición que moti vito la solicitud probatoria negada ». De forma
aportada con el memorial radicado el 19 de mayo de 2025, que corresponde a la respuesta entregada por la Notaría Primera de Montería a la petición que moti vito la solicitud probatoria negada ». De forma subsidiaria, que se conceda el recurso de súplica.
4. La demandante en revisión allegó sendos memoriales oponiéndose a la prosperidad de tales pretensiones.
CONSIDERACIONES
1. Precisión inicial.
Se advierte que, aunque la memorialista también hubiese invocado los recursos de reposición y en subsidio de súplica, lo que reprocha en esencia es que se haya omitido su memorial de 19 de mayo de 2025 , por medio del cual allegó la respuesta dada por la Notaría y pidió que fuera tenida como prueba documental.
Por tanto, la solicitud elevada por la convocada corresponde materialmente a una solicitud de adición, como allí mismo se invocó y como será tramitada.
2. Adición de providencias.
Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-05-27 Código de verificación: CF665A9FD0C253115502754664E2AD696CA10C5441D919423B9957E8C7EF73B6
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05185-00
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En virtud de lo establecido en el canon 287 del estatuto procesal, la adición de autos o sentencia procede cuando se
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En virtud de lo establecido en el canon 287 del estatuto procesal, la adición de autos o sentencia procede cuando se «omita reso lver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento». Esta actuación puede realizarse de oficio, o a solicitud de parte, la cual debe ser presentada durante el término de ejecutoria de la decisión correspondiente.
La norma citada permite inferir que la complementación de una providencia judicial solo será viable cuando se dejen de resolver alguno de los puntos del debate planteado por las partes, « o, lo que es lo mismo, cuando el juez omita realizar un pronunciamiento integral sobre lo pedido » (CSJ, AC2307-2020; reiterado en AC7219-2024, entre otros).
3. Caso concreto.
3.1. La memoralista solicita adicionar la providencia CSJ, AC2446-2026 en tanto no se tuvo en cuenta la solicitud presentada en memorial de 19 de mayo de 2025 de tener como prueba documental la respuesta otorgada por la Notaría Primera de Montería frente al derecho de petición elevado el 6 de mayo de l mismo año , pues aunque en la contestación de la demanda había pedido que se oficiara a esa oficina notarial para obtener tal respuesta , lo cierto es que con posterioridad recibió ese pronunciamiento, el cual allegó y efectivamente obra en el expediente.
3.2. Ante ese planteamiento, pronto se vislumbra la necesidad de darle paso a lo solicitado , toda vez que ello encuentra sustento en el artículo 173 del Código General del
comunicado a la convocada el 16 de mayo siguiente, quien procedió a aportarlo al proceso estando aún vigente el término de traslado de la demanda.
Por consiguiente, como en la providencia CSJ, AC24462026 se resolvió lo relativo a las pruebas en este trámite de revisión, resultaba imperativo decidir sobre el documento que Etha de los Ángeles García Lora allegó antes del vencimiento del término de traslado (memorial de 19 may. 2025) solicitando expresamente que se tuviera como prueba. Como así no se hizo, se impone la complementación del auto que abre el proceso a pruebas, para incluir lo pertinente.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-05-27 Código de verificación: CF665A9FD0C253115502754664E2AD696CA10C5441D919423B9957E8C7EF73B6 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05185-00
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PRIMERO. Acceder a la solicitud de adición de la providencia CSJ, AC2446-2026. En consecuencia, el ordinal segundo de la parte resolutiva de ese auto queda así:
SEGUNDO. Tener como pruebas documentales las aportadas con la demanda de revisión y con la contestación de Etha de los
providencia CSJ, AC2446-2026. En consecuencia, el ordinal segundo de la parte resolutiva de ese auto queda así:
SEGUNDO. Tener como pruebas documentales las aportadas con la demanda de revisión y con la contestación de Etha de los Ángeles Lora Padrón , así como la aportada por ésta en su memorial de 19 de mayo de 2025.
Notifíquese y cúmplase,
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-05-27 Código de verificación: CF665A9FD0C253115502754664E2AD696CA10C5441D919423B9957E8C7EF73B6 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999