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CSJ - AC3453-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC3453-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

AC3453-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02461-00

Bogotá D. C , veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de revisión interpuesta por Rudecindo Cruz Chacón 1 contra la sentencia de 22 de marzo de 2024 proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , en el proceso de esa especialidad n.° 2019-00047, en e l cual fue llamado en garantía.

ANTECEDENTES

1. Con apoyo en la causal 6.º del artículo 355 del Código General del Proceso, el convocante solicitó revocar la decisión que cuestiona y que se dicte sentencia sustitutiva que desestime las pretensiones de la demanda.

2. Como antecedentes relevantes, relató lo siguiente:

1 Advirtiendo que el recurrente presentó previamente demanda de revisión contra la misma sentencia y bajo idénticos fundamentos -con algunos complementos y supresiones en esta oportunidad-, la cual fue inadmitida por este despacho en CSJ, AC7 34-2026, y rechazada por falta de subsanación en CSJ, AC1182-2026.

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-05-27 Código de verificación: 193D51442F6BAB6347C1CDA37C01D6C35D3EFD724C2CF74CD12E2E119D452F96

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02461-00 2 2.1. María Aurora Muñoz y Yadaly, Indalecio, Fabio, Lina Yisaitt, Oswaldo y Rodolfo René Alfonso Muñoz promovieron en contra de Guillermo Alfonso Bavativa Herrera, juicio de restitución de un inmueble denominad o «La Comarca», ubicado en el municipio de Puerto Rico (Meta), trámite en el que se llamó en garantía al aquí recurrente y a Falcon Investments S.A.S. en liquidación.

2.2. Mediante sentencia de 22 de marzo de 202 4, el Tribunal de Bogotá protegió el derecho a la restitución solicitado. También declaró que la UAEGRTD tiene la facultad de repetir en contra de Rudecindo Cruz Chacón, como responsable del despojo, por las sumas de dinero en que incurra para cumplir la orden de compensación en favor de las víctimas restituidas, misma potestad que tien e Guillermo Alfonso Babativa por los gastos que asuma para la formalización del derecho de dominio.

2.3. Refirió que, mediante auto del 31 de julio de 2024 se negó la petición de adición presentada por los solicitantes restituidos, así como la de la aclaración pedida por aquel. En sustento, el Tribunal le indicó que realmente pretendía controvertir las razones de la decisión y los medios que valoró para calificarlo como despojador y adquirente de mala fe,

restituidos, así como la de la aclaración pedida por aquel. En sustento, el Tribunal le indicó que realmente pretendía controvertir las razones de la decisión y los medios que valoró para calificarlo como despojador y adquirente de mala fe, decisión que quedó ejecutoriada el 9 de agosto siguiente.

3. Como base para impugnar la sentencia mediante la causal sexta de revisión, expuso los siguientes

fundamentos:

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-05-27 Código de verificación: 193D51442F6BAB6347C1CDA37C01D6C35D3EFD724C2CF74CD12E2E119D452F96

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02461-00 3 Se puede evidenciar « el acuerdo colusivo » a partir de la versión dada por el señor Rodolfo Rene Alfonso, en la que afirmó que sus hermanos « ME HICIERON COMO UN RECORDATORIO, de lo que ellos habían dicho, para que yo dijera lo mismo, ahí fue cuando yo dije en el juzgado algo casi parecido a lo que estaban planeando e hicimos un compromiso, que si ganábamos la demanda íbamos a repartir en siete partes iguales, las seis de los herederos y la parte de MARIA AURORA MUÑOZ, y después que salió la sentencia, voltearon la hoja porque la sentencia salió que no devolvían

demanda íbamos a repartir en siete partes iguales, las seis de los herederos y la parte de MARIA AURORA MUÑOZ, y después que salió la sentencia, voltearon la hoja porque la sentencia salió que no devolvían la finca, si no que nos compensaban en dinero, 50% para los herederos y 50% para la mamá»2.

Como consecuencia de ese acuerdo previo , lograron influir en la decisión del Tribunal . De no haber existido la colusión denunciada, el colegiado habría concluido que:

(i) el tal comandante ADRIANO o ADRIAN, nunca dirigió el frente 27 de las FARC -EP, y de ningún otro que haya operado en la región. (ii) que de consiguiente este nunca se atribuyó la muerte del señor EDUARDO ALFONSO NUÑEZ, (iii) que este ciudadano falleció por un disparo de escopeta causado por él mismo de forma accidental, tal y como se deduce del acta de levantamiento del cadáver, y la investigación adelantada por la fiscalía, (iv) que jamás existieron las tales amenazas porque supuestamente los señores IN DALECIO Y FABIO ALFONSO, habían prestado un servicio militar, sino porque junto con su hermano, el señor RODOLFO RENE ALFONSO MUÑOZ, se dedicaron a realizar actividades criminales en la región, por lo que el grupo armado ilegal, les dijo que abandonaran la región, sino querían tener problemas, y (v) que la venta del inmue ble fue un acto voluntario, sin vicios del consentimiento, sin ningún de nexo de causalidad con el conflicto armado, como se afirma en la sentencia, cuya revisión se solicita3.

problemas, y (v) que la venta del inmue ble fue un acto voluntario, sin vicios del consentimiento, sin ningún de nexo de causalidad con el conflicto armado, como se afirma en la sentencia, cuya revisión se solicita3.

2 Folio 35. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN.pdf, expediente digital. 3 Folio 61. Ibidem.

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-05-27 Código de verificación: 193D51442F6BAB6347C1CDA37C01D6C35D3EFD724C2CF74CD12E2E119D452F96

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02461-00 4

CONSIDERACIONES

1. Generalidades del recurso de revisión.

Dada la naturaleza extraordinaria del recurso, los planteamientos que se esgriman en su respaldo deben atender ciertos criterios argumentativos, entre los que cabe destacar la idoneidad de la causa fáctica para evidenciar la configuración de la causal de revisión en la que se base la impugnación; labor que, como ya lo tiene dicho la Corte:

supone que en la exposición de los hechos deben estar comprendidos el pleno de los aspectos estructurales de la censura esgrimida , esto es, los presupuestos que luego de verificados deberán poder subsumirse en la premisa normativa reclamada como motivo de la impugnación extraordinaria.

comprendidos el pleno de los aspectos estructurales de la censura esgrimida , esto es, los presupuestos que luego de verificados deberán poder subsumirse en la premisa normativa reclamada como motivo de la impugnación extraordinaria.

Se recuerda que (...) la formulación de un recurso de revisión comporta “una carga argumentativa cualificada” tendiente a establecer la existencia de “motivos idóneos que justifican el inicio de este trámite” y que[,] entre otros aspectos, supone que la causa petendi afirmada tenga la aptitud de estructurar [,] anticipadamente, el móvil específico que se elige para el ataque a la sentencia (CSJ AC, 14 ene. 2014, rad. 2013 -01955-00). (CSJ, AC2977-2018; negrilla propia).

Para evaluar la anotada correspondencia, es imprescindible que los cuestionamientos se formulen de manera autónoma y atendiendo la claridad, precisión y congruencia que demanda la naturaleza extraordinaria de esta modalidad de recurso; razón por la cual la invocación de cada motivo de revisión debe venir acompañada de raciocinios propios, orientados a demostrar los elementos estructurantes de la específica hipótesis de revisión de que se trate.

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Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02461-00 5 Adicionalmente, al plantear cada una de las críticas, el censor deberá tener en cuenta que:

(…)“no es posible discutir en dicho recurso los problemas de fondo debatidos en el proceso fuente de la mencionada relación ni tampoco hay lugar a la fiscalización de las razones fácticas y jurídicas en ese mismo proceso ventiladas, sino que cobran vigencia motivaciones distintas y específicas que, constituyendo verdaderas anomalías, condujeron a un fallo erróneo o injusto, motivaciones que por lo tanto no fueron controvertidas anteriormente, por lo que valga repetirlo una vez más, la revisión no puede confundi rse con una nueva instancia pues supone, según se dejó apuntado, el que se llegó a una definitiva situación de firmeza y ejecutoriedad creadora de la cosa juzgada material que sólo puede ser desconocida ante la ocurrencia de una cualquiera de las anómalas circunstancias que en ‘numerus clausus’ y por ello con un claro sentido de necesaria taxatividad (…) (G.J. CCXLIX. Vol. I, 117) . (CSJ, SC, 8 abr. 2011, rad. 2009 -00125; reiterada en CSJ, SC52082017).

Bajo ese entendido, ha de tenerse en cuenta que al recurso de revisión lo rigen unas estrictas reglas de taxatividad y especificidad, en cuya virtud no resulta viable enarbolar causales diferentes a l as expresamente

2017).

Bajo ese entendido, ha de tenerse en cuenta que al recurso de revisión lo rigen unas estrictas reglas de taxatividad y especificidad, en cuya virtud no resulta viable enarbolar causales diferentes a l as expresamente establecidas en el artículo 355 del Código General del Proceso, ni tampoco pretender extender esos supuestos legalmente a eventos para los cuales no fueron previstos.

El sustrato fáctico de la demanda, por ende , debe guardar total simetría con la causal en la que se apoye la pretensión. De lo contrario, el ordenamiento impone su inadmisión y eventual rechazo (en caso de no recibirse una oportuna y adecuada subsanación), de conformidad con los artículos 357 y 358 de la citada codificación procedi mental, lo cual cobra especial sentido si se repara en que:

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Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02461-00 6 si el censor se limita a expresar la causal o causales de revisión que pretende hacer valer, pero sin explicitar idóneamente los elementos fácticos que la estructurarían, el libelo no puede servir para que la Corte adelante el trámite correspondiente; de tolerarse la mera enunciación de unos ‘hechos’, sin ponderarse su

elementos fácticos que la estructurarían, el libelo no puede servir para que la Corte adelante el trámite correspondiente; de tolerarse la mera enunciación de unos ‘hechos’, sin ponderarse su ‘concreción’, ‘simetría’ e ‘idoneidad’, seguramente, según se destacó en el proveído antes citado, que ‘tendría que adelantarse una actuación judicial que, a buen seguro, ningún resultado arrojaría, máxime si se tiene en cuenta que por la dispositividad del recurso y por la importancia que para el ordenamiento tiene el principio de la seguridad jurídica, el juez de la revisión no puede hacer pronunciamientos oficiosos, ni salirse del preciso m arco de referencia planteado por el censor” (CSJ, AC 5 abr. 2010, exp. 2009-02240; reiterado, entre otros, en CSJ, AC 4 dic. 2012, exp. 2012-02452).

2. Características de la causal alegada

La causal sexta del artículo 355 del Código General del Proceso se configura por «haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente ». La admisión de una demanda de revisión que se f unde en esta hipótesis, según lo ha precisado la Corte, solo resultará viable en la medida en que se estructuren los siguientes elementos:

(i) Requiere acciones irregulares y conscientes de sujetos involucrados en el litigio, dirigidas a deformar u ocultar información necesaria para su desarrollo. (ii) Consiste en actividades engañosas, torticeras, fruto

(i) Requiere acciones irregulares y conscientes de sujetos involucrados en el litigio, dirigidas a deformar u ocultar información necesaria para su desarrollo. (ii) Consiste en actividades engañosas, torticeras, fruto de maquinaciones que lleven al fallador a equivocarse en la decisión porque ilícitamente se han deformado los hechos.

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Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02461-00 7 (iii) La decisión contraria a derecho por maniobras fraudulentas o colusivas le causó perjuicios al recurrente extraordinario. (iv) Los actos reprochables deben ser ajenos al pleito y no fueron (ni pudieron ser) materia de debate en su interior, pues de lo contrario se estaría examinando nuevamente la instancia, a pesar de que ese no es el objetivo del recurso extraordinario (CSJ, SC12559-2014, citada en SC3955-2019).

En ese orden, la hipótesis sexta está supeditada a que el relato fáctico que le sirve de sustento involucre «situaciones o hechos externos al proceso, no conocidos por el juez y producidos por

En ese orden, la hipótesis sexta está supeditada a que el relato fáctico que le sirve de sustento involucre «situaciones o hechos externos al proceso, no conocidos por el juez y producidos por fuera de aquél » (CSJ, AC 29 oct. 2001, exp. 010501); y que además comporte «un artificio ingeniado y llevado a la práctica con el propósito de obtener por ese medio una sentencia favorable pero contraria a la justicia » (CSJ, SC 25 jul. 1997, G.J. T. CCIV, p. 44).

3. Insuficiencia de los fundamentos expuestos

Es carga del recurrente expresar de manera clara y concreta los hechos que fundamenta n la causal de revisión alegada, por lo que debe ajustar sus planteamientos a los supuestos fácticos específicos de los motivos invocados, sin que sea permitido enarbolar otros diferentes a los establecidos en el artículo 355 del Código General del Proceso, que son, por demás, ajenos a este recurso extraordinario. Los hechos, entonces, deben guardar simetría con las causales escogidas.

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Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02461-00 8

conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02461-00 8 En ese escenario, se advierte que el fundamento fáctico de la demanda presentada no satisface las exigencias descritas, incumpliendo el condicionamiento consagrado en el numeral 4.º del artículo 357 ejusdem, en virtud de la cual el escrito debe contener «la expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento », lo que impone su inadmisión, conforme lo indica el canon 358 ibidem.

En efecto, en su extenso relato, el actor alega la configuración del motivo sexto de revisión, pe ro sin indicar cómo, en su caso, se materializan cada uno de los elementos descritos en los numerales reseñados supra, necesarios para la configuración de la causal. Nótese que, más allá de indicar las supuestas maniobras elaboradas por los demandantes en el pleito de restitución, el presunto efecto que pudo causarse con ellas en la sentencia que se critica y el agravio que ello le irroga, nada manifiesta sobre el numeral (iv), que consiste en que «los actos reprochables deben ser ajenos al pleito y no fueron (ni pudieron ser) materia de debate en su interior », aspecto que igualmente fue destacado en el inadmisorio anterior4.

Por esa senda, se evidencia que la narración d el impugnante cuestiona los elementos probatorios que tuvo en cuenta la sentencia para determinar que los demandantes fueron víctimas del conflicto armado, labor que acomete con

Por esa senda, se evidencia que la narración d el impugnante cuestiona los elementos probatorios que tuvo en cuenta la sentencia para determinar que los demandantes fueron víctimas del conflicto armado, labor que acomete con sustento en un informe elaborado el 27 de febrero de 2025 por investigadores judiciales contratados para realizar entrevistas a vecinos o familiares de l padre de los actores

4 CSJ, AC734-2026.

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En virtud de lo expuesto, se impone la inadmisión de la demanda, para que dentro del término de ley se subsane la deficiencia advertida, para ello, el recurrente deberá exponer de manera clara y completa, pero concreta y precisa , los hechos técnicamente idóneos que sirvan de fundamento a la causal sexta de revisión, contemplando las reglas

deficiencia advertida, para ello, el recurrente deberá exponer de manera clara y completa, pero concreta y precisa , los hechos técnicamente idóneos que sirvan de fundamento a la causal sexta de revisión, contemplando las reglas desarrolladas en los numerales precedentes.

4. Conclusión

Como consecuencia de las deficiencias advertidas, se inadmitirá la demanda, con fundamento en el artículo 358, inciso 2, del Código General del Proceso, para que puedan ser subsanadas por el promotor.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

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SEGUNDO. CONCEDER a la parte impugnante el término de cinco (5) días, para que subsane las falencias indicadas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. ADVERTIR al recurrente que la demanda subsanada deberá integrarse en un solo escrito y

término de cinco (5) días, para que subsane las falencias indicadas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. ADVERTIR al recurrente que la demanda subsanada deberá integrarse en un solo escrito y tendrá que atender las cargas consagradas en los artículos 78, numeral 14, del Código General del Proceso y 3 de la Ley 2213 de 2022.

Notifíquese y cúmplase,

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado

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