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CSJ - AC3464-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC3464-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente AC3464-2022 Radicación n.11001-02-03-000-2022-02549-00 Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Bucaramanga y Veinte Civil Municipal de Oralidad de Santiago de Cali.

I. ANTECEDENTES

1. La Cooperativa de Gestiones y Procuraciones Cogestiones formuló demanda ejecutiva de mínima cuantía contra Cesar Tulio Vivas Mendoza, para obtener el pago de las sumas de dinero incorporadas en el pagaré No. 1835307 suscrito por éste (archivo 05, expediente digital).

2. En el libelo se indicó que la competencia radicaba en los jueces municipales de Bucaramanga, «en virtud al lugar del domicilio del demandado establecido en el PAGARÉ es la ciudad de BUCARAMANGA, de acuerdo a como lo consagra el Artículo 28 del C.G.P Numeral 1». Igualmente se señaló que el lugar de notificación Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02549-00

del demandado es la «CL 32 AN No 2-165 UN RINCON DE LA FLORA AP 209 de Cali».

3. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Bucaramanga, al que inicialmente le fue repartido el escrito introductorio, rehusó su conocimiento y ordenó enviarlo a los juzgados municipales de Cali, en virtud del numeral 1º del artículo 28, al considerar que «en el libelo de la demanda expresa

que el demandado recibe notificaciones en la ciudad de Cali, y que la competencia se fija por el domicilio de las partes» (archivo 01, cdno. principal, expediente digital).

4. Al recibir las diligencias el Juzgado Veinte Civil Municipal de Oralidad de Santiago de Cali también se negó a impartirle trámite, al considerar que la competencia se radicaba en el remitente «al haberse presentado la demanda en la ciudad de Bucaramanga – Santandery al tener la parte demandada su domicilio en tal ciudad, según consta en el pagaré como en el acápite que establece la competencia de la demanda expresamente» (archivo 6, expediente digital).

II. CONSIDERACIONES

1. Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.

2 Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02549-00

2. Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».

Sin embargo, el numeral 3º del mismo canon preceptúa

que, «{e}n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita».

3. De cara a las anteriores disposiciones surge, sin mayor dificultad, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está asignada al juez del domicilio del demandado, salvo cuando se trate de juicios en los que se involucren títulos ejecutivos, pues, en tales eventos, es competente, también, el juez del lugar del cumplimiento de la obligación allí contenida; en otras palabras, cuando concurran los factores de asignación territorial acabados de referir, el actor está facultado para optar por cualquiera de los dos eventos mencionados, pues, no existe competencia privativa.

4. Aplicadas las anteriores premisas a la colisión bajo examen, surge que, de conformidad con la realidad que revela el libelo, la convocante eligió que el asunto fuera tramitado por la autoridad del lugar del domicilio del llamado a juicio establecido en el pagaré base de la obligación (núm.

3 Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02549-00 1º, art. 28) y en ello concordaron los juzgadores involucrados, de ahí que el conflicto suscitado no haya tenido lugar por la concurrencia de estos fueros, sino por la interpretación errónea de los conceptos de domicilio y lugar de notificaciones.

De ahí que, para resolver el asunto, baste memorar la marcada diferencia recalcada por esta Corporación entre uno y otro, indicando que «(…) el primero es la residencia acompañada del ánimo de permanecer en ella (artículo 76 del Código Civil), en tanto que el otro es el sitio donde una persona puede ser ubicada para enterarla de los pronunciamientos que lo exijan» (CSJ AC1318-2021, 21, abr., rad. 2021-01036-00, reiterada en CSJ AC1774-2021, 12 may., rad. 2021-01468-00).

5. Bajo ese entendido, se itera que, como fue clara la demandante en la elección del juez que tramitaría la causa, señalando como tal al de Bucaramanga, por corresponder tal lugar al de domicilio del ejecutado, consignado en el título que sirve de apoyo al recaudo, que no el lugar donde aquel recibiría notificaciones, no existe duda de que la autoridad que debe dar curso al proceso es el Juzgado Segundo Civil Municipal de esa ubicación, de conformidad con la regla establecida en el numeral 1º del artículo 28 del Código

General del Proceso.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Civil, RESUELVE: 4 Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02549-00

PRIMERO: Declarar que es competente para asumir el conocimiento de la acción ejecutiva referenciada el Juzgado

Segundo Civil Municipal de Bucaramanga.

SEGUNDO: Remitir el expediente a ese despacho judicial para que continúe con el trámite del asunto.

TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Veinte Civil Municipal de Oralidad de Santiago de Cali y a los interesados.

Notifíquese,

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada 5 Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Hilda Gonzalez Neira Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 7563D090AB8F4D36D594EA45665E1D81A38ADC1CEB38E167F447EC3808AA0318

Documento generado en 2022-08-04

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