CSJ - AC3478-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC3478-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JAIME HUMBERTO TOBAR ORDOÑEZ
Conjuez Ponente
AC3478-2026
Radicación No: 23001-31-10-001-2019-00038-01
(Aprobado en sesión virtual de veintiséis de mayo de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
Procede la Sala de conjueces a resolver los impedimentos manifestados de manera verbal por los Magistrados de la Sala Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, doctores Hilda González Neira, Martha Patricia Guzmán Álvarez y Fernando Augusto Jiménez Valderrama , dentro del recurso de casación que formuló el señor Eduardo Enrique Molina Tirado respecto de la sentencia proferida el 26 de julio de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Monteria.
I. ANTECEDENTES
1.- El señor Eduardo Enrique Molina Tirado a través de apoderado formuló recurso de casación contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral de l TribunalRadicación nº 23001-31-10-001-2019-00038-01 2 Superior de Montería de 26 de julio de 2024, que confirmó la sentencia de primera instancia de 28 de septiembre de 2023 que desestimó su acción de filiación y petición de herencia contra los herederos de Carlos Catalino Espinosa Milanés.
2.- Los H. Magistrados de la Sala Civil de la Corte, doctores Hilda González Neira, Martha Patricia Guzmán Álvarez, Fernando Augusto Jiménez Valderrama , manifestaron su impedimento para conocer de ese recurso de casación, por
2.- Los H. Magistrados de la Sala Civil de la Corte, doctores Hilda González Neira, Martha Patricia Guzmán Álvarez, Fernando Augusto Jiménez Valderrama , manifestaron su impedimento para conocer de ese recurso de casación, por considerarse incursos en la causal 2º del artículo 14 1 del Código General del Proceso, por haber conocido previamente de la acción de tutela STC2902 -2024 de 13 de marzo de 2024.
3.- En dicha acción de tutela formulada por el señor Eduardo Enrique Molina Tirado cuando se encontraba en trámite de segunda instancia la acción de filiación y petición de herencia contra los herederos de Carlos Espinosa Milanés , se criticó la providencia de 12 de enero de 2024 que compulsó copias ante la Fiscalía General de la Nación y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, con el fin de investigar las posibles faltas y acusaciones calumniosas del abogado Juan René Ibarra Maury y la providencia del 23 de enero de 2024 con la que se declaró infundado el impedimento manifestado por el Magistrado Carmelo del Cristo Ruiz Villadiego.
4.- El 13 de marzo de 2024 se negó el amparo constitucional con fundamento en que no se evidenció un quebranto a las garantías por el hecho de poner en conocimiento de laRadicación nº 23001-31-10-001-2019-00038-01 3 autoridad los comportamientos que puedan ser constitutivos de faltas disciplinarias y que el Tribunal en la providencia de 23 de enero de 2024 explicó los motivos por lo que la causal
3 autoridad los comportamientos que puedan ser constitutivos de faltas disciplinarias y que el Tribunal en la providencia de 23 de enero de 2024 explicó los motivos por lo que la causal de impedimento manifestada por el ponente, no se encontraba configurada.
5.- El primer cargo del recurso de casación se encausa por la causal 5ª (nulidad) , aduciendo que el vicio ritual que denuncia es trascendente porque se debió suspender el proceso « para dar adecuado trámite a los impedimentos y recusaciones que comprometían la imparcialidad del magistrado sustanciador de la segunda instancia de un proceso repleto de irregularidades de toda naturaleza » y que la decisión de los impedimentos no consideró de fondo ni una sola de las razones invocada por el magistrado Ruiz Villadiego para declararse impedido y por lo tanto, el proceso no podría proseguir, ni dictarse sentencia.
6.- El día 11 de mayo de 2026 se procedió a efectuar el sorteo de los señores Conjueces, para decidir sobre los impedimentos presentados.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Con el propósito de garantizar la imparcialidad, neutralidad, tra nsparencia e independencia que debe concurrir en los juzgadores se ha establecido el instituto jurídico de los impedimentos y recusaciones, regulados por normas imperativas, de aplicación restrictiva, pues a los falladores les está vedado rechazar su deber de impartirRadicación nº 23001-31-10-001-2019-00038-01 4 justicia si no hay una razón legal atendible, figuras sobre las que la jurisprudencia ha señalado que “ para preservar el
4 justicia si no hay una razón legal atendible, figuras sobre las que la jurisprudencia ha señalado que “ para preservar el derecho a la imparcialidad de los funcionarios judiciales, a quienes corresponde apartarse del proceso de su conocimiento cuando se tipifica en su caso específico alguna de las causales que se encuentran expresamente descritas en la ley. Estas instituciones integran el derecho al debido proceso, ya que el trámite judicial adelantando por un juez subjetivamente incompetente no puede entend erse desarrollado bajo el amparo de las garantías requeridas para la recta administración de justicia”1.
2.- El artículo 140 del Código General del Proceso establece que los Magistrados en quienes concurra alguna causal de recusación, deben declararse impedidos. Por su parte. e l numeral 2º del artículo 141 del Código General del Proceso indica que es causal de recusación “ Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente ”.
3.- En el caso bajo examen, encuentra esta Sala de Conjueces que el descontento del recurrente en casación envuelve todas las actuaciones desarrolladas con ocasión de las recusaciones e impedimentos ventiladas en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monteria, asuntos sobre los cuales ya se pronunciaron los Magistrados al resolver la acción de tutela STC2902-2024 de 13 de marzo de 2024.
1 Expediente D-2002, acción pública de constitucionalidad contra los artículos 17 de la Ley 4 de 1992 y 17
acción de tutela STC2902-2024 de 13 de marzo de 2024.
1 Expediente D-2002, acción pública de constitucionalidad contra los artículos 17 de la Ley 4 de 1992 y 17 (parcial) del Decreto 1359 de 1993, Auto 044 A de 1998 M. S. José Gregorio Hernández Galindo.Radicación nº 23001-31-10-001-2019-00038-01 5 4.- Por otra parte, considera la Sala de Conjueces que a pesar de que la acción de tutela no constituye en estricto sentido una instancia anterior, los impedimentos presentados se enmarcan en la causal invocada, pues se observa que lo examinado y resuelto en la acción de tutela es objeto de controversia en el recurso de casación.
5.- Así las cosas y con el fin de salvaguardar el principio de imparcialidad, se procederá a aceptar el impedimento manifestado por los H. Magistrados Hilda González Neira, Martha Patricia Guzmán Álvarez y Fernando Augusto Jiménez Valderrama.
Las anteriores consideraciones son suficientes para que la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVA:
PRIMERO. DECLARAR FUNDADOS los impedimentos presentados por los Honorables Magistrados Hilda González Neira, Martha Patricia Guzmán Álvarez y Fernando Augusto Jiménez Valderrama.
SEGUNDO. Por Secretaría de la Sala se comunicará esta decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO. Cumplido lo anterior, regresen las
Jiménez Valderrama.
SEGUNDO. Por Secretaría de la Sala se comunicará esta decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO. Cumplido lo anterior, regresen las presentes diligencias al despacho d el Magistrado FranciscoRadicación nº 23001-31-10-001-2019-00038-01 6 Ternera Barrios, para que continúe con su trámite.
Notifíquese y cúmplase.
JAIME HUMBERTO TOBAR ORDOÑEZ
Conjuez Ponente
DORA CONSUELO BENITEZ TOBÓN
Conjuez
VIVIANA ANDREA CORTÉS URIBE
Conjuez
JUANA LAURA VICTORIA GARCÍA MATAMOROS
Conjuez
JUAN PABLO GIRALDO PUERTA
Conjuez
ANTONIO PABÓN SANTANDER
Conjuez