CSJ - AC3480-2016
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC3480-2016
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2016
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente AC3480-2016 Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-01454-00 Bogotá D. C, siete (7) de j u n io de d os m il dieciséis (2016). Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Segundo (2°) Civil del Circuito de Pereira y Trece (13) Civil d el Circuito de Oralidad de Medellín, dentro de la acción p o p u l ar p r o m o v i da p or Javier Elias Arias Márraga c o n t ra B a n co W W B. 1, ANTECEDENTES 1.1. El actor pide ordenair al opositor c o n t r a t ar a un profesional intérprete y g u ia intérprete q ue atienda a personas ciegas, sordociegas y hipoacústicas y fijar en f o r ma visible el sitio donde éstas serán atendidas. Dice que el "¡sjitio de vulneración ¡es] Cra 46 #53-48 [de] Medellín". No indicó el domicilio d el accionado y dice q ue éste recibe notificaciones en la calle 21 # 7 - 24 de Pereira (fi. 1). 1.2. En providencia de 7 de octubre de 2 0 15 el Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-01454-00 J u z g a do 2° Civil d el Circuito de Pereira dijo no s er
competente, de acuerdo con el articulo 16 de la Ley 4 72 de 1998, porque la vulneración se v i n c u la con la s u c u r s al del B a n co d e m a n d a do ubicada en Medellin, la dirección p a ra notificarlo es u na s u c u r s al de Pereira y su domicilio principal es Cali. Remitió entonces el caso a los jueces de Medellin (fl. 3). 1.3. El Juzgado 13 Civil d el Circuito de Oralidad de Medellin, receptor del proceso, de igual m o do se abstuvo de conocer, porque c o mo el actor escogió a los jueces de Pereira pEira t r a m i t ar el asunto, en tanto manifestó que el domicilio del accionado se encuentra en e sa ciudad, aquel otro funcionario debe a s u m i r lo (fls. 8-9). 1.4. Planteó así, el conflicto negativo y envió el expediente a esta Corporación p a ra dirimirlo.
2. CONSIDERACIONES 2 . 1. C u a n do se e n f r e n t an j u z g a d os de distinto distrito judicial, corresponde a esta Sala resolver el conflicto, de acuerdo c on l os artículos 1 39 d el Código General d el Proceso y 16 de la Ley 2 70 de 1996, modificado por el 7° de la 1285 de 2 0 0 9. 2.2. En f o r ma reiterada la Corte ha señalado: «Según el artículo 150 de la Carta Política, es atribución del Congreso de la República hacer leyes por medio de las cuales
2 Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-01454-00 ejerce, entre otras, la función de "(...) expedir códigos en todos los ramos de la legislación. (...)". En virtud de esta cláusula general a esa Corporación le concierne de modo privativo expedir los estatutos procesales, por medio de los cuales determina la competencia de los distintos despachos judiciales, los asuntos de que conocen, el procedimiento aplicable a los diversos procesos instrumentados, sus instancias y los medios de impugnación, a más de otros aspectos» (CSJ SC. A u to AC de 10 de j u l io de 2 0 1 5, Rad. # 2 0 1 5 - 0 1 3 9 8; reiterado en providencias de 21 de j u l io de 2 0 1 5, Rad. # 2 0 1 5 - 0 1 4 8 2, 28 de j u l io de 2 0 1 5, Rad. # 2 0 1 5 - 0 1 5 0 3, 3 de agosto de 2 0 1 5, Rad. # 2 0 1 5 - 0 1 5 9 6, 19 de octubre de 2 0 1 5, Rad. # 2 0 1 50 2 3 5 0, 23 de octubre de 2 0 1 5, Rad. # 0 2 4 5 9, 9 de noviembre de 2 0 1 5, R a d. # 2 0 1 5 - 0 2 5 9 3, 19 de
noviembre, Rad. # 2 0 1 5 - 0 2 7 1 3 ). 2.3. En ejercicio de tales potestades, el Congreso de la República expidió la Ley 4 72 de 1998, en cuyo artículo 16 determinó q ue en acciones p o p u l a r es «[s]erá competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular». Por tanto, en términos de t al precepto, el p r o m o t or de la acción j u d i c i al tiene libertad p a ra escoger ante cuál de los funcionarios con competencia potencial lo inicia. Si ante el del lugar d o n de acontecieron l os h e c h os o ante el d el domicilio d el opositor; desde luego, la manifestación de preferencia del accionante al respecto, es v i n c u l a n te p a ra él, pero también p a ra el juez ante q u i en la concreta. 3 Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-01454-00 2.4. En el presente a s u n to el actor optó p or p r o m o v er la acción ante l os jueces de Pereira. E m p e r o, el escrito introductorio no dice q ue e sa ciudad s ea el lugar de ocurrencia de l os hechos o el domicilio d el opositor. P or tanto, la competencia no podrá quedar radicada alli. En cambio si precisó q ue la vulneración ocurre en la carrera 46 #53-48 de Medellin, es decir señaló, de m o do
determinado, el lugar de o c u r r e n c ia de los hechos. 2.5. C o mo en esta ocasión no se puede privilegiar la opción ejercida p or el d e m a n d a n t e, p or c u a n to el escrito i n t r o d u c t or no dice que Pereira sea el domicilio del opositor, y como es tangible q ue l os hechos de la vulneración p u n t u a l m e n te están referidos al M u n i c i p io de Medellin, el l l a m a do a conocer d el a s u n to es el f u n c i o n a r io de e sa ciudad. 2.6. La decisión d el p r o m o t or de la acción p o p u l ar de radicar el proceso en l os juzgados civiles d el circuito de Pereira, no debe s er i n o p i n a da ni arbitraria, c u a n do se h a b la de competencia a prevención, sino a t a da al lugar d el domicilio de la parte d e m a n d a da o al lugar donde o c u r r en los hechos, esto es, s o m e t i da a las p r e m i s as d el artículo 16 de la Ley 4 72 de 1998. En el caso, no se sabe el domicilio del convocado, pues no f ue indicado por el d e m a n d a n te en el acto introductorio, a u n q ue si el lugar de los hechos. 4 Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-01454-00 No obstante, teniendo l os jueces involucrados la
o p o r t u n i d ad de precisar dónde está ubicado el domicilio principal de la parte opositora, se precipitaron a provocar el conflicto. Pero, dada la n a t u r a l e za de esta acción, c o mo no existe o t ra alternativa, la polémica debe decidirse, en principio, a partir del hecho conocido. 2.7. En la providencia de 16 de m a yo de 2 0 16 (fls. 8-9) el f u n c i o n a r io confunde la noción de lugar p a ra recibir notificaciones c on el concepto de domicilio, factor legal de competencia.
Al respecto la Sala ha señalado: "Menester es recordar, una vez más, cómo no puede confundirse el domicilio de las partes, que el numeral segundo del articulo 75 ibídem establece como presupuesto de todo libelo, con el lugar donde ellas han de recibir notificaciones personales, a que se refiere el mismo precepto en el numeral 11, con mayor razón siendo que aquél, a términos del articulo 76 del Código Civil, consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, en tanto que éste tiene un marcado talante procesal imposible de asemejar con el aludido atributo de la personalidad" (Auto de 3 de m a yo de 2 0 1 1, Radicación # 2 0 1 1 - 0 0 5 1 8 - 0 0 ).
La dirección de Pereira, d a da en el acto i n t r o d u c t o r io (fl. 1), es p a ra notificar al d e m a n d a d o; y ella, por sí sola no
significa que corresponda al domicilio p r i n c i p al de éste. 5 Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-01454-00 2.8. Se asignará el a s u n to al segundo de l os m e n c i o n a d os a d m i n i s t r a d o r es de j u s t i c i a.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia, en S a la de Casación Civil, RESUELVE: Primero: Declarar que el Juzgado Trece (13) Civil del Circuito de O r a l i d ad de M e d e l l in es el competente p a ra conocer del proceso en referencia.
Segundo: E n v i ar el expediente al citado despacho judicial e i n f o r m ar lo decidido al Juzgado Segundo (2°) Civil del C i r c u i to de Pereira, haciéndole llegar copia de esta providencia. Ofíciese.
Notifíquese
DO TOLOSA VlBI<ABONA
Magistrado 6