CSJ - AC3487-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC3487-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC3487-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01938-00
Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
Se decide el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Doce de Familia de Oralidad de Cali y Tercero de Familia de Armenia (Quindío), atinente al conocimiento del proceso ejecutivo de alimentos promovido por María Camila Herrera Morale s contra J hon Edison Herrera Ladino.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante solicitud dirigida al «JUEZ DE FAMILIA
(REPARTO) ARMENIA QUINDÍO», pero radicada en Cali, la actora, mayor de edad, solicitó librar mandamiento de pago a su favor por unas mensualidades adeudadas, invocando al efecto el acta de conciliación número 174 de 26 de mayo de 2011 extendida por la Comisaría Segunda de Armenia. Señaló que su vecindad se encuentra en esta última ciudad y guardó silencio sobre la del deudor, de quien solo informó una dirección en la ciudad de Cali. Atribuyó la competencia con base en el domicilio de las partes.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado
Fecha: 2026-05-28 Código de verificación: 162DB4CAC8111AF9698AB0F1B7D787308D6A5D53FD2920025BBE70CE439DC87E Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01938-00
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2. El Juzgado Doce de Familia de Cali -con auto del 23 de febrero de 2026 - rechazó la demanda por falta de competencia y ordenó remitir el expediente a sus pares de Armenia. Con apoyo en lo expuesto en CSJ AC4081-2021, sostuvo que
(…) en aplicación de los factores de competencia por atracción y conexión, en el presente asunto la competencia se ubica en el lugar donde se adoptó la decisión que impuso la obligación de pago de la cuota alimentaria. En este caso, dicha obligación se originó en el Acta de Conciliación No.174 del 26 de mayo de 2011, expedida por la Comisaría Segunda de Familia de la ciudad de Armenia, Quindío. En consecuencia, corresponde a los Juzgados de Familia de Armenia, Quindío, asumir el conocimiento del presente asunto y resolver lo pertinente.1
3. Repartido el asunto, el Juzgado Tercero de Familia de Armenia -con providencia del 17 de marzo de 2026manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento del proceso y promovió el conflicto negativo de competencia.
Argumentó que
(…) el artículo 306 del CGP constituye una cláusula cerrada y
manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento del proceso y promovió el conflicto negativo de competencia. Argumentó que
(…) el artículo 306 del CGP constituye una cláusula cerrada y privativa de competencia para la ejecución de títulos ejecutivos judiciales, esto es, sentencias u obligaciones reconocidas mediante cualquier providencia judicial, que deben ejecutarse ante el mismo juez y dentro del mismo expediente y tal configuración no es extensible a títulos ejecutivos extrajudiciales como en el presente caso los cuales se tramitan por el proceso ejecutivo común de los arts. 422 y ss. del CGP y se rigen por las reglas generales de competencia territorial del art. 28 ibidem.
1 Archivo002_002DemandaYAnexos.pdf Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-05-28 Código de verificación: 162DB4CAC8111AF9698AB0F1B7D787308D6A5D53FD2920025BBE70CE439DC87E Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01938-00 3
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre juzgados de distintos distritos judiciales, de conformidad con lo previsto en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
distritos judiciales, de conformidad con lo previsto en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general, es decir, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)». Empero, tratándose de asuntos que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. Para el caso particular, cabe precisar que no es aplicable el inciso 2º del numeral 2º del artículo 28 ibidem por cuanto la demandante ya no ostenta la condición de menor de edad.
3. Ahora, el artículo 306 ejusdem consagra un fuero de atracción, en virtud del cual, en los casos que se pretenda la ejecución de una sentencia que condenó al pago de una suma de dinero, o de una transacción o conciliación que la fijó dentro de un proceso, la parte beneficiada «sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez de conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente (…)». Al respecto, la Sala ha precisado que: Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado
ante el juez de conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente (…)». Al respecto, la Sala ha precisado que: Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-05-28 Código de verificación: 162DB4CAC8111AF9698AB0F1B7D787308D6A5D53FD2920025BBE70CE439DC87E Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01938-00 4
El ordenamiento prevé diversos factores para saber quién ha de adelantar cada asunto. Uno de ellos es el de conexión, a través del cual identifica el funcionario que ha de asumir una determinada actuación. Su razón de ser se sustenta en el principio de economía procesal y sus más connotadas manifestaciones las constituyen las acumulaciones de pretensiones, de demandas y de procesos, así como algunos trámites en particular. Tal acontece, verbi gratia, con el inciso primero del artículo 306 del Código General del Proceso, según el cual “[c]uando la sentencia condene al pago de una suma de dinero (…) o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución (…) ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada (…)”. En esas condiciones, funge como factor determinante, prevalente y excluyente el de atracción o de conexión, por virtud
conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada (…)”. En esas condiciones, funge como factor determinante, prevalente y excluyente el de atracción o de conexión, por virtud de una disposición especial que repele la aplicación de las reglas generales. (CSJ AC270-2019, 1º de febrero, rad. 2019-00029-00; AC3015-2019, 31 de julio, rad. 2019-02111-00 y AC5093-2022, 10 de noviembre, rad. 202203519-00).
4. Bajo esos lineamientos, en el sub lite se observa que: a) la actora es mayor de edad; b) dirigió el escrito rector a los jueces de familia de la ciudad de Cali, aunque lo radicó ante los de Armenia; c) atribuyó la competencia por el domicilio de las partes; d) informó que su vecindad se encuentra en Armenia, mientras que nada dijo en relación con la del convocado, de quien únicamente suministró una dirección de notificación en Cali. Y e) sustentó el cobro en un acta de conciliación suscrita en 2011 ante la Comisaría Segunda de
Armenia.
Puestas las cosas en el anterior orden de ideas, es claro que aplica la regla general de competencia, según la cual, el conocimiento de la ejecución recae en los falladores del domicilio del demandado, en tanto entre los criterios Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-05-28 Código de verificación: 162DB4CAC8111AF9698AB0F1B7D787308D6A5D53FD2920025BBE70CE439DC87E
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-05-28 Código de verificación: 162DB4CAC8111AF9698AB0F1B7D787308D6A5D53FD2920025BBE70CE439DC87E Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01938-00
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posibles, la activante invocó el previsto en el numeral del artículo 28 procedimental. No resulta pertinente aplicar la preceptiva del artículo 306 del Código General del Proceso, por cuanto no existe un juez que haya dictado una sentencia o equivalente ante quien pudiera adelantarse la ejecución, pues el título ejecutivo proviene de una conciliación celebrada ante una comisaría de familia. Luego, no existe ningún fuero de atracción que permitiera vincular la actuación que dio origen al título ejecutivo con la que ahora se promueve.
Tanto es así que el fallador de Cali no podía reenviar el asunto a un despacho determinado de la ciudad de Armenia, sino, como en efecto lo hizo, a la oficina de reparto. En nada cambia lo dicho el hecho que el caso recayera en el Juzgado Tercero de Familia de esta última ciudad, pues si bien conoció una ejecución previa con base en el mismo instrumento, ello no se enmarca en el supuesto que haya sido ante quien se constituyó la obligación por virtud de conciliación.
5. Como la competencia depende del domicilio del llamado, ante la carencia de información sobre este factor
instrumento, ello no se enmarca en el supuesto que haya sido ante quien se constituyó la obligación por virtud de conciliación.
5. Como la competencia depende del domicilio del llamado, ante la carencia de información sobre este factor relevante, lo pertinente era que el juez que inicialmente recibió la demanda la inadmitiera con fundamento en el numeral 1 del artículo 90 ejusdem, por falta de los requisitos formales, en particular el indicado en el numeral 2 del artículo 82 ibidem, de señalar el «domicilio de las partes», para fundadamente asumir el trámite o remitirlo a quien resultara Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-05-28 Código de verificación: 162DB4CAC8111AF9698AB0F1B7D787308D6A5D53FD2920025BBE70CE439DC87E Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01938-00
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facultado con base en el dato obtenido. Al respecto, esta Corporación ha dicho que
(…) el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo (CSJ AC1943-2019 y AC1251-2022).
6. En consecuencia, con relación a la manera
se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo (CSJ AC1943-2019 y AC1251-2022).
6. En consecuencia, con relación a la manera precipitada en que actuó el operador judicial con sede en Cali, quien primeramente ha debido desplegar el trámite omitido, se ordenará devolverle el expediente, a fin de que proceda conforme a lo indicado en esta providencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. Declarar que el conflicto de competencia planteado es prematuro.
SEGUNDO: Ordenar la devolución del expediente al Juzgado Doce de Familia de Cali para que proceda de conformidad con las consideraciones expuestas.
TERCERO: Notificar esta providencia al Juzgado
Tercero de Familia de Armenia.
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CUARTO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral segundo de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las
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CUARTO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral segundo de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
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