CSJ - AC3488-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC3488-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC3488-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01947-00
Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
Se decide el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Doce de Familia de Oralidad de Medellín y Promiscuo de Familia de Cisneros (Antioquia), atinente al conocimiento del proceso ejecutivo de alimentos promovido por Juan Camilo Rodríguez Vásquez contra Jesús Orlando Rodríguez Murillo.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante solicitud dirigida y radicada ante e l «JUEZ DE FAMILIA DE ORALIDAD DE MEDELLÍN (REPARTO)», el actor, mayor de edad, solicitó librar mandamiento de pago a su favor por unas mensualidades adeudadas, invocando al efecto el acta de conciliación celebrada el 21 de septiembre de 2004 ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cisneros. Señaló que por «la naturaleza del asunto Art. 21 del CGP y domicilio del demandado, la competencia es del juez de familia de la ciudad de Medellín», el cual no informó.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado
Fecha: 2026-05-28 Código de verificación: 22844815B8A99B9822EECC4A4E003E52407D347236BCEA999DA508E91E95F29D Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01947-00
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2. El Juzgado Doce de Familia de Oralidad de Medellín -con auto del 11 de noviembre de 2025rechazó la demanda por falta de competencia y ordenó remitir el expediente a l Juzgado Promiscuo de Familia de Cisneros. Con apoyo en el artículo 306 del Código General del Proceso, sostuvo que
(…) para la fecha en la que se hizo la fijación de la cuota alimentaria que se pretende ejecutar, en el Municipio de Cisneros, Antioquia, no existía Juzgado de Familia, por lo que fue competencia del Juzgado Promiscuo Municipal realizar la fijación alimentaria aludida; sin embargo, en la actualidad, dicha municipalidad ya cuenta con un Juzgado Promiscuo de Familia lo que hace competente a este último para conocer de los procesos que sean propios de la Jurisdicción de Familia.
3. El Juzgado Promiscuo de Familia Cisneros -con auto del 2 de febrero de 2026inadmitió el libelo para que, entre otras cosas, el promotor indicara las direcciones físicas y electrónicas de notificación de las partes, precisara si existe otro proceso judicial vigente de la misma naturaleza y
del 2 de febrero de 2026inadmitió el libelo para que, entre otras cosas, el promotor indicara las direcciones físicas y electrónicas de notificación de las partes, precisara si existe otro proceso judicial vigente de la misma naturaleza y aclarara si la conciliación invocada se produjo en el marco de un proceso judicial. Al subsanar, el promotor dijo desconocer direcciones del convocado , suministró un número de WhatsApp e indicó que la conciliación corresponde a una audiencia extraprocesal.
5. El despacho judicial a cargo -con proveído del 6 de abril de 2026 - señaló que no le correspondía asumir el conocimiento del proceso y promovió el conflicto negativo de competencia. Argumentó, con sustento en el numeral 1 del artículo 28 procedimental y la norma invocada por su
predecesor que:
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-05-28 Código de verificación: 22844815B8A99B9822EECC4A4E003E52407D347236BCEA999DA508E91E95F29D Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01947-00
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Según se aprecia del libelo demandatorio, el título base de recaudo de la obligación, corresponde a un acta de conciliación extraproceso de cuota alimentaria que emitió el Juzgado Promiscuo Municipal de Cisneros, Antioquia, el 21 de septiembre de 2004, por
de la obligación, corresponde a un acta de conciliación extraproceso de cuota alimentaria que emitió el Juzgado Promiscuo Municipal de Cisneros, Antioquia, el 21 de septiembre de 2004, por lo que, en aras de verificar la competencia de este juzgado para asumir el conocimiento de este asunto, se inadmitió entre otras cosas, para que aclarara si dicha conciliación se había surtido en el marco de algún proceso judicial, corroborando el ejecutante que, dicha conciliación se realizó en una diligencia extraprocesal. De esa manera, no se cumple con los presupuestos que contempla el artículo 306 del Código General del Proceso para aplicar el fuero de atracción a esta causa, pues el título base de recaudo de la obligación corresponde a una conciliación extraproceso, que se llevó a cabo en esa época conforme a lo dispuesto en la ley 640 de
2001. Ahora bien, este despacho antes de proponer el conflicto emprendió las gestiones necesarias para verificar si era competente por el factor territorial, pues en el escrito genitor, el ejecutante solo mencionó que el ejecutado labora en la Empresa de
Servicios Públicos E.S.P (EPM) ubicada en la Carrera 58 # 42 – 125 Medellín. Posteriormente, el ejecutado en aras de subsanar la demanda, indicó que desconocía el correo electrónico y la dirección física del ejecutado, por lo que podría considerarse que al ser el municipio de Medellín el lugar donde el ejecutado habitualmente ejerce su profesión u oficio, serían los Juzgados de Familia de Medellín por el factor territorial los competentes para conocer de este asunto, tal y como lo prevé el numeral 1° del artículo 28 del Código General
profesión u oficio, serían los Juzgados de Familia de Medellín por el factor territorial los competentes para conocer de este asunto, tal y como lo prevé el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso. No obstante, en gracia de discusión, la competencia en el proceso de marras, también podría determinarse por el domicilio del demandante, empero, el ejecutante en los escritos de subsanación solo informó su correo electrónico, más no indicó cuál era su domicilio, sin embargo, en el poder que le confirió a la togada, señaló que es “vecino de San Antonio de Prado, Antioquia”, por lo que la competencia para conocer de este proceso según el precepto en cita, correspondería de igual forma a los Juzgados de Familia de Medellín.
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre juzgados de distintos distritos judiciales, de conformidad con lo previsto en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-05-28 Código de verificación: 22844815B8A99B9822EECC4A4E003E52407D347236BCEA999DA508E91E95F29D Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01947-00
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270 de 1996, este último modificado por el 7º de la Ley 1285
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270 de 1996, este último modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general, es decir, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)». Empero, tratándose de asuntos que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. Por ende, la fijación de la competencia requiere que desde el inicio de la actuación se determinen de manera clara esas variables. Para el caso particular, cabe precisar que no es aplicable el segundo inciso del numeral 2º del artículo 28 ibidem por cuanto el demandante ya no ostenta la condición de menor de edad.
3. Ahora, el artículo 306 ejusdem contempla un mecanismo que habilita la ejecución en el mismo proceso donde se ha proferido una sentencia condenatoria o se han reconocido obligaciones mediante conciliación o transacción aprobadas. Por tanto, el fuero de atracción allí previsto está condicionado a la existencia de un proceso judicial previo dentro del cual fue impuesta, reconocida o aprobada una prestación que posteriormente es objeto de ejecución ante el juez del conocimiento y dentro del mismo expediente. Al
respecto, la Sala ha precisado que:
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prestación que posteriormente es objeto de ejecución ante el juez del conocimiento y dentro del mismo expediente. Al respecto, la Sala ha precisado que:
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-05-28 Código de verificación: 22844815B8A99B9822EECC4A4E003E52407D347236BCEA999DA508E91E95F29D Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01947-00
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El ordenamiento prevé diversos factores para saber quién ha de adelantar cada asunto. Uno de ellos es el de conexión, a través del cual identifica el funcionario que ha de asumir una determinada actuación. Su razón de ser se sustenta en el principio de economía procesal y sus más connotadas manifestaciones las constituyen las acumulaciones de pretensiones, de demandas y de procesos, así como algunos trámites en particular. Tal acontece, verbi gratia, con el inciso primero del artículo 306 del Código General del Proceso, según el cual “[c]uando la sentencia condene al pago de una suma de dinero (…) o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución (…) ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada (…)”. En esas condiciones, funge como factor determinante, prevalente y excluyente el de atracción o de conexión, por virtud de una disposición especial que repele la aplicación de las reglas
continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada (…)”. En esas condiciones, funge como factor determinante, prevalente y excluyente el de atracción o de conexión, por virtud de una disposición especial que repele la aplicación de las reglas generales. (CSJ AC270-2019, 1º de febrero, rad. 2019-00029-00; AC3015-2019, 31 de julio, rad. 2019-02111-00 y AC5093-2022, 10 de noviembre, rad. 202203519-00).
4. En el sub lite, el título base de la ejecución proviene de una conciliación extrajudicial celebrada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Cisneros en el marco de la Ley 640 de 2001, sin que ello implique automáticamente que se deba aplicar el fuero de atracción previsto en el artículo 306 del
Código General del Proceso.
En efecto, la diligencia de la que surgió el documento no se surtió en el escenario de un proceso judicial contencioso ni fue aprobada dentro de un expediente de esta naturaleza, comoquiera que se originó en una actuación autónoma previa independiente del trámite jurisdiccional propiamente dicho. Por ende, no hay un “juez del conocimiento” ni expediente ante y dentro del cual pudiera adelantarse el recaudo coercitivo.
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Adicionalmente, no se puede decir que el Juzgado Promiscuo de Familia sea sucesor funcional del despacho ante el que se cumplió la mentada conciliación, en tanto se trata de autoridades judiciales distintas e independientes, sin que el hecho de que aquél haya asumido hacia el futuro competencias que antes recaían en éste implique algún tipo de continuidad que, caso omiso, del carácter jurídico de la actuación de la que salió la conciliación, permita adscribirle esa conciliación judicial aislada previa. No está de más precisar que como la finalidad del pluricitado artículo 306 al permitir la ejecución forzada de obligaciones previamente definidas o aprobadas dentro de un proceso judicial, ante el mismo juez y en el expediente en que fueron reconocidas, es hacer vigente el principio de economía procesal y garantizar una articulación coherente de la actuación , no se satisface en el caso que se examina, pues las sumas reclamadas emanan de una diligencia de conciliación autónoma, por tanto ajena a un proceso judicial formal, lo que por contera descarta la existencia de un expediente y un iudex de conocimiento que permitieran la continuidad perseguida.
5. Definido lo anterior, es claro que la competencia
tanto ajena a un proceso judicial formal, lo que por contera descarta la existencia de un expediente y un iudex de conocimiento que permitieran la continuidad perseguida.
5. Definido lo anterior, es claro que la competencia territorial se debe establecer a la luz del artículo 28 del estatuto procesal, observándose que el actor eligió el fuero previsto en el numeral 1, es decir, el domicilio del convocado.
No obstante, se observa que el demandante no informó ese dato en la demanda inicial, pues si bien afirmó que la competencia se atribuía por ese factor, al tiempo que dirigió y radicó el escrito rector ante los juzgados de Medellín, nunca Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-05-28 Código de verificación: 22844815B8A99B9822EECC4A4E003E52407D347236BCEA999DA508E91E95F29D Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01947-00 7
lo suministró de manera expresa y concreta, como lo exige el numeral 2º del artículo 82 del Código General del Proceso.
Ni el juez primigenio requirió esa información ni el posterior aprovechó la inadmisión para conseguirla, sino que, ante la eventualidad de su falta de competencia por conexidad, éste último intentó inferirla a partir de elementos que no sustituyen la manifestación de ese hecho por el actor, conforme la norma indicada. En ese sentido, se memora que
que, ante la eventualidad de su falta de competencia por conexidad, éste último intentó inferirla a partir de elementos que no sustituyen la manifestación de ese hecho por el actor, conforme la norma indicada. En ese sentido, se memora que esta Corporación ha reiterado que el receptor no puede apartarse de los elementos delimitantes que el actor proporciona con el libelo inaugural y, si no está clara la determinación del factor territorial, tiene el deber de exigir precisiones mediante inadmisión, evitando decisiones precipitadas que generen conflictos anticipados.
6. En consecuencia, al no haberse informado en la demanda el domicilio del deudor ni agotado de manera eficaz el mecanismo correctivo de la inadmisión para esclarecer el punto, el conflicto se formuló de forma prematura, procediendo devolver las diligencias al despacho que primero conoció para que requiera las precisiones omitidas y actúe de conformidad con las reglas dadas.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
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RESUELVE
conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01947-00 8
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el conflicto de competencia planteado es prematuro.
SEGUNDO: Ordenar la devolución del expediente al Juzgado Doce de Familia de Medellín para que proceda según las consideraciones expuestas.
TERCERO: Notificar esta providencia al Juzgado
Promiscuo de Familia de Cisneros.
CUARTO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral segundo de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
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