CSJ - AC3489-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC3489-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC3489-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02174-00
Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Guatavita (Cundinamarca) y Primero Civil Municipal de Manizales, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo hipotecario promovido por Rafael Antonio Pedraza Vásquez contra Ana María Sarmiento Velásquez.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante demanda dirigida al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL
(REPARTO) GUATAVITA - CUNDINAMARCA», la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, que libre mandamiento de pago a su favor por el capital contenido en la escritura pública número 9750 del 22 de diciembre de 2022 de la Notaría Segunda de Manizales. Inicialmente indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial «en virtud del lugar señalado para el cumplimiento de la obligación, el cual se señaló como la ciudad de Manizales – Caldas»..
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Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2026-02174-00
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también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación.
Sin embargo, en los procesos en que se ejercite un derecho real, el numeral 7º ibidem fija la competencia privativa en el juzgador del lugar donde se encuentre el bien involucrado en la litis. Con respecto a esa atribución exclusiva, esta Corporación, entre otras, en auto CSJ AC, 14 dic. 2020, rad. 2020-02912-00, en el que reiteró lo dicho en proveído CSJ AC, 16 sep. 2004, rad. 00772-00 y AC9092021, expuso que:
(...) [e]l fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos, (...).
4. El asunto que originó la atención de la Corte concierne a un proceso ejecutivo para la efectividad de una garantía real promovido por Rafael Antonio Pedraza Vásquez
el supuesto autorizado para otros eventos, (...).
4. El asunto que originó la atención de la Corte concierne a un proceso ejecutivo para la efectividad de una garantía real promovido por Rafael Antonio Pedraza Vásquez contra Ana María Sarmiento Velásquez. De modo que, la competencia para conocer del asunto es de los jueces del lugar donde se encuentre ubicado el predio objeto de garantía real, hipoteca, en este caso: Guatavita.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
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RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Promiscuo Municipal de Guatavita es el competente para conocer de este asunto.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado
Primero Civil Municipal de Manizales.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2026-02174-00 2
2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Guatavita inadmitió el escrito -con auto del 29 de enero de 2026para que se precisara: «la autoridad judicial ante la cual pretende tramitarse». La actora expresó que «escoge la ciudad de GuatavitaCundinamarca, que es el lugar en el cual se encuentra situado el inmueble que fue objeto de la presente garantía real…».
3. Cumplido lo anterior, con auto del 26 de febrero de 2026 el despacho judicial rechazó el libelo por falta de competencia y lo remitió a sus pares de Manizales. Adujo
que:
(…) confluyen los dos (2) factores de competencia territorial (numerales 1 y 3 artículo 28) en el Juzgado Civil Municipal de Manizales (reparto), razón por la cual es preciso que se remita la actuación a dicha autoridad judicial, pues dicha situación constituye además una garantía para que la demandante (sic) tenga la oportunidad de notificarse y conocer del proceso en aras de ejercer sus derechos fundamentales de defensa y contradicción, dado que allí se encuentra su domicilio y allí se previó el cumplimiento de la obligación.
4. Repartido el asunto, el Juzgado Primero Civil Municipal de Manizales -con providencia del 27 de marzo de 2026manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento del asunto y promovió el conflicto que ocupa la
atención de la Corte. Argumentó que:
Municipal de Manizales -con providencia del 27 de marzo de 2026manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento del asunto y promovió el conflicto que ocupa la atención de la Corte. Argumentó que:
(…) ante el típico ejercicio de una acción real que involucra un predio situado en el municipio de GUATAVITA, CUNDINAMARCA, es el juez de dicho lugar a quien le incumbe de manera exclusiva y privativa tramitar y conocer el asunto elevado, indistintamente de que el domicilio del demandado sea esta localidad o que se haya convenido como lugar de cumplimiento esta municipalidad, dado la primacía de la regla consignada en el numeral 7 del artículo 28 y cuyo foro real desplaza a los demás que pudieran concurrir.
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II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre juzgados de distintos distritos judiciales de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
judiciales de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia debe precisarse que la selección del juez a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)». Ahora, tratándose de asuntos, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-05-28 Código de verificación: A81131B6608F7559D3BF2360767A4134C6B45905CAF04F8AE08B4DF0D9E2D4D7
célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-05-28 Código de verificación: A81131B6608F7559D3BF2360767A4134C6B45905CAF04F8AE08B4DF0D9E2D4D7 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999