CSJ - AC3490-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC3490-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC3490-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02153-00
Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veinte Civil Municipal de Oralidad de Medellín y Promiscuo Municipal de Olaya (Antioquia), atinente al conocimiento del proceso ejecutivo singular promovido por Camilo Gutiérrez Vargas contra Diego Alejandro Torres Echeverry y Paula Andrea Castrillón Jiménez.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante demanda dirigida a los «Jueces Civiles Municipales de Medellín -Reparto», la parte actora reclamó a la jurisdicción librar mandamiento de pago a su favor por las sumas que los convocados resultaron condenados el 19 de diciembre de 2022 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Olaya en proveído dictado dentro de audiencia de reparación integral que, conforme indica el mismo, «hace parte integrante de la sentencia penal». Atribuyó la competencia por el factor territorial en virtud del «domicilio del demandado», que informó se encuentra en Medellín.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado
Fecha: 2026-05-28 Código de verificación: A270EC697E80C25CC6588F6750D623BC9C043C7E48152559B640801C1CAD6D0D Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2026-02153-00
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2. Repartida la demanda, el Juzgado Veinte Civil Municipal de Oralidad de Medellín -con auto del 20 de marzo de 2026la rechazó por falta de competencia. Sostuvo que:
Como título base de ejecución y fundamento de la pretensión aporta la sentencia del 19 de diciembre de 2022 proferida por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE OLAYA en el marco del proceso de responsabilidad civil extracontractual identificado con radicado 057616100156201780006 (…) de conformidad con el artículo 306 del Código General del Proceso, se ordena remitir la presente demanda con sus anexos, al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE OLAYA, para que asuma el conocimiento de esta.
3. Una vez recibido el expediente, el Juzgado Promiscuo Municipal de Olaya -con providencia del 15 de abril de 2026manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento y promovió el conflicto que ocupa la atención de la Corte.
Refirió que:
(…) la norma que cita el Juzgado Veinte Civil Municipal de Medellín, no es de recibo para el presente caso, porque la Providencia que condena al pago de perjuicios dentro del incidente
Refirió que:
(…) la norma que cita el Juzgado Veinte Civil Municipal de Medellín, no es de recibo para el presente caso, porque la Providencia que condena al pago de perjuicios dentro del incidente de reparación integral fue surtida dentro del proceso penal, hace parte integrante de la sentencia condenatoria (…)
(…) debió dicho juzgado tener en cuenta lo consagrado en el numeral 1o del artículo 28 del Código General del Proceso (…).
(…) teniendo en cuenta que según se lee del libelo inicial los demandados residen en el municipio de Medellín, es allí donde el apoderado radicó la demanda y donde radica la competencia para conocer el presente asunto.
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre juzgados de distintos distritos judiciales de acuerdo con los artículos 139 del Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-05-28 Código de verificación: A270EC697E80C25CC6588F6750D623BC9C043C7E48152559B640801C1CAD6D0D Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2026-02153-00
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Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia debe precisarse que la selección del juez a quien le corresponde
criterios generales previstos en el artículo 28 ejusdem, en el caso particular, el factor territorial relativo al domicilio de la parte demandada, que fue el fuero elegido expresamente por Camilo Gutiérrez Vargas, quien afirmó que Diego Alejandro Torres Echeverry y Paula Andrea Castrillón Jiménez son vecinos de la ciudad de Medellín.
7. Así las cosas, se devolverán las diligencias al despacho al que inicialmente fueron repartidas para que asuma el conocimiento.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Veinte Civil Municipal de Oralidad de Medellín es el competente para conocer del asunto a que se refiere este proveído.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado
Promiscuo Muncipal de Olaya (Antioquia).
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-05-28 Código de verificación: A270EC697E80C25CC6588F6750D623BC9C043C7E48152559B640801C1CAD6D0D Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2026-02153-00
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TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las
último modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia debe precisarse que la selección del juez a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)». Empero, tratándose de asuntos, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación.
4. Ahora, el artículo 306 ibidem trae consigo un fuero de atracción, en virtud del cual, en los casos en que el beneficiario pretenda la ejecución de una sentencia que Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado
4. Ahora, el artículo 306 ibidem trae consigo un fuero de atracción, en virtud del cual, en los casos en que el beneficiario pretenda la ejecución de una sentencia que Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-05-28 Código de verificación: A270EC697E80C25CC6588F6750D623BC9C043C7E48152559B640801C1CAD6D0D Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2026-02153-00
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condenó al pago de una suma de dinero, «…sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez de conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada (…)». Al respecto, la Sala ha precisado que:
El ordenamiento prevé diversos factores para saber quién ha de adelantar cada asunto. Uno de ellos es el de conexión, a través del cual identifica el funcionario que ha de asumir una determinada actuación. Su razón de ser se sustenta en el principio de economía procesal y sus más connotadas manifestaciones las constituyen las acumulaciones de pretensiones, de demandas y de procesos, así como algunos trámites en particular. Tal acontece, verbi gratia, con el inciso primero del artículo 306 del Código General del Proceso, según el cual “[c]uando la sentencia condene al pago de una suma de dinero (…) o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular
Código General del Proceso, según el cual “[c]uando la sentencia condene al pago de una suma de dinero (…) o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución (…) ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada (…)”. En esas condiciones, funge como factor determinante, prevalente y excluyente el de atracción o de conexión, por virtud de una disposición especial que repele la aplicación de las reglas generales. (Se resalta) (CSJ AC270-2019, 1º de febrero, rad. 2019-00029-00; AC3015-2019, 31 de julio, rad. 2019-02111-00 y AC5093-2022, 10 de noviembre, rad. 202203519-00).
5. No obstante, en el caso concreto no opera ese fuero especial de atracción porque la sentencia a que alude el artículo 306 procedimental es la prevista en las disposiciones que lo preceden, es decir, las que regulan su producción y contenido en el marco de los juicios civiles, mientras que la condena que Camilo Gutiérrez Vargas pretende ejecutar ahora tiene origen en un incidente de reparación integral surtido dentro de un juicio penal regido por la Ley 906 de
2004. Tal y como quedó anotado en el proveído que impone las sumas reclamadas, se trata de una decisión que integra la sentencia condenatoria dictada, de tal suerte que para el Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado
las sumas reclamadas, se trata de una decisión que integra la sentencia condenatoria dictada, de tal suerte que para el Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-05-28 Código de verificación: A270EC697E80C25CC6588F6750D623BC9C043C7E48152559B640801C1CAD6D0D Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2026-02153-00 5
fin estudiado la ejecución propuesta no encuentra respaldo en el canon procesal civil indicado , sino en la preceptiva general del mismo estatuto. En efecto, un repaso sistemático al Código General del Proceso permite señalar que la «sentencia» a la que se refiere su artículo 306 no puede entenderse de manera aislada, sino en armonía con las normas que anteceden, esto es, las que disciplinan los pleitos declarativos que regla el mismo estatuto, las cuales acotan su ámbito de aplicación a las decisiones adoptadas en ese escenario.
El fuero por conexidad allí previsto prevé la continuidad del juez civil que dictó la condena con el propósito de hacer efectivos los principios de economía y concentración procesal, finalidad que no podría lograrse si se extendiera a providencias que profirió otra especialidad, las cuales no se insertan dentro de un proceso civil previo ni un expediente común, enseguida de los cuales resulte pertinente adelantar la ejecución ante el mismo funcionario.
providencias que profirió otra especialidad, las cuales no se insertan dentro de un proceso civil previo ni un expediente común, enseguida de los cuales resulte pertinente adelantar la ejecución ante el mismo funcionario.
En el sub lite, el conocimiento del trámite que precedió a la condena , correspondió a un juez promiscuo municipal en ejercicio de funciones penales, de tal manera que no es posible predicar la existencia de una actuación anterior surtida en sede civil que habilite la aplicación del pluriciado fuero. Dicho de otro modo, q ue el despacho emisor ejerza competencias tanto en materia civil como penal no implica que se puedan mezclar las reglas de competencia propias de cada especialidad, máxime que cada una responde a un régimen y finalidad propias.
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6. En consecuencia, descartada la pertinencia de la regla especial consagrada en el artículo 306 ibidem, la determinación de la competencia queda sometida a los criterios generales previstos en el artículo 28 ejusdem, en el caso particular, el factor territorial relativo al domicilio de la parte demandada, que fue el fuero elegido expresamente por Camilo Gutiérrez Vargas, quien afirmó que Diego Alejandro
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TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-05-28 Código de verificación: A270EC697E80C25CC6588F6750D623BC9C043C7E48152559B640801C1CAD6D0D Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999