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CSJ - AC3491-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC3491-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC3491-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02214-00

Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgado s Quince Civil del Circuito de Oralidad de Medellín y Civil del Circuito de Turbo (Antioquia), atinente al conocimiento del proceso de Negociación de Deudas -Insolvencia de Persona Natural no Comerciantede Sobeny Romaña Caicedo.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante escrito que dirigió y radicó ante el «Centro de Conciliación Avancemos, Antioquia Medellín », Sobeny Romaña Caicedo pidió que «se inicie y tramite el correspondiente proceso de negociación de deudas con los acreedores…», manifestando tener su domicilio en esa ciudad.

2. La entidad -con auto del 19 de diciembre de 2024admitió la petición y el 26 de feb rero de 2025 declaró el fracaso de la negociación y ordenó remitir el expediente al Juez Civil Municipal (Reparto) para cumplir el trámite liquidatorio.

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado

Fecha: 2026-05-28 Código de verificación: 4EC764F265BFAB1174E598A0711C43F7B42AE61CD6770609DA8F62F691F3F942

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02214-00 2

3. El asunto fue enviado a los Jueces Civiles del Circuito de Medellín , siendo repartido al Quince Civil del Circuito de Oralidad, donde un empleado informó al juez «que siguiendo su instrucción, el día 18 de febrero de 2026 me comuniqué con la insolvente Sobeny Romaña Caicedo en el abonado telefónico aportado en el libelo genitor (…), en la conversación me manifiesta bajo gravedad de juramento está domiciliada en el municipio de Turbo».

4. El despacho judicia l –con auto del 18 de febrero de 2026resolvió rechazar el asunto por falta de competencia territorial y remitirlo a sus pares de Turbo. Sostuvo que,

(…) el artículo 28.8 del C.G.P. (…) establece expresamente que en aquellos procesos concursales será competente de manera privativa, el juez del domicilio del deudor (…)

A su vez, en el artículo 534 ibidem, con la reciente modificación introducida por el artículo 6º de la Ley 2445 de 2025, se reitera tal disposición, precisando el legislador que “en su defecto”, esto es, cuando en el municipio no exista juez competente, será el juez del

introducida por el artículo 6º de la Ley 2445 de 2025, se reitera tal disposición, precisando el legislador que “en su defecto”, esto es, cuando en el municipio no exista juez competente, será el juez del domicilio en donde se adelante el procedimiento de negociación de deudas o convalidación del acuerdo. (…) Así las cosas, se advierte que tal y como consta en la constancia secretarial que encabeza este proveído, la concursada indicó que actualmente su domicilio es en el municipio de Turbo - Antioquia. Inclusive, los mismos anexos dan cuenta que su domicilio no fue ni es esta ciudad. 1

5. Allegadas las diligencias, el Juzgado Civil del Circuito de Turbo –con auto del 16 de abril de 2026 - manifestó que no le corresponde asumir el conocimiento y promovió el conflicto. Argumentó que

(…) comparte el análisis jurídico efectuado por el homólogo en el auto que rechazó de la demanda (…). No obstante, al momento de resolver sobre el rechazo de la demanda y la remisión por competencia, esta judicatura considera, respetuosamente, que el juzgado aplicó indebidamente tales reglas al caso concreto.

1 03RemiteCompetencia202600065.pdf, folios 2 a 5

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado

Fecha: 2026-05-28 Código de verificación: 4EC764F265BFAB1174E598A0711C43F7B42AE61CD6770609DA8F62F691F3F942

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02214-00 3 Al efecto, considérese que, tanto en el escrito de solicitud de apertura ante el centro de conciliación como en los datos de notificación, se indicó como su domicilio la ciudad de Medellín. (…) De esta manera, el proceso de negociación de deudas y/o acuerdo, se adelantó en “Avancemos Centro de Conciliación” de la ciudad de Medellín . Razón por la cual, al fracasar la negociación de deudas, dicho centro lo remitió a los juzgados del Circuito de Medellín. Así las cosas, dado que la deudora manifestó de manera expresa tener su domicilio en la ciudad de Medellín y que el proceso de negociación de deudas se adelantó en dicha ciudad, no resultaba procedente inferir con fundamento en los anexos o soportes aportados, que su domicilio fuese distinto al expresamente señalado por la parte.2

II. CONSIDERACIONES

1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre juzgados de distintos distritos judiciales -Medellín y Antioquia-, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.

distritos judiciales -Medellín y Antioquia-, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.

2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez que debe conocer de una causa litigiosa surge como resultado de la conjugación de algunas circunstancias subjetiv as u objetiv as, concernientes, entre otras, a la persona involucrada, al sitio en donde las partes tienen su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, a la cuantía y a la naturaleza del litigio. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algun os de esos elementos se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalece alguno, lo cual se establece a partir

2 Archivo 003ProponeConflictoCompetencia.pdf Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-05-28 Código de verificación: 4EC764F265BFAB1174E598A0711C43F7B42AE61CD6770609DA8F62F691F3F942 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02214-00 4 de la manifestación clara del legislador o de la interpretación de su voluntad realizada por los juzgadores a quienes se les reparte el asunto o , a falta de acuerdo entre ellos, por su superior funcional común al dirimir la colisión negativa que se suscite.

de su voluntad realizada por los juzgadores a quienes se les reparte el asunto o , a falta de acuerdo entre ellos, por su superior funcional común al dirimir la colisión negativa que se suscite.

3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, tratándose de asuntos que involucr an un proceso de insolvencia, el numeral 8º del precepto en comento, fija la competencia en el funcionario judicial del «domicilio del deudor».

En el mismo sentido, el artículo 534 del Código General del Proceso , de conformidad con la modificación introducida por el artículo 6º de la Ley 2445 de 11 de febrero de 20253, corregido por el artículo 4º del Decreto 11364, prevé que «[d]e las controversias previstas en los artículos 549, 552, 557 y 560 conocerá, en única instancia, el juez civil del domicilio del deudor o en su defecto del domicilio en donde se adelante el procedimiento de negociación de deudas o convalidación del acuerdo. Cuando el monto total del capital de los pasivos relacionados por el deudor en la solicitud no supere la menor cuantía, la competencia será del juez municipal, y cuando sea de mayor cuantía lo será el del circuito». Agrega en el siguiente inciso que «[e]n los mismos

3 Expedida con el fin de “[i] ncorporar a algunas personas naturales comerciantes al régimen de insolvencia de las no comerciantes, previsto en el título IV de la Sección Tercera del Libro 3° del Código General del Proceso”; “[m]odificar varias normas del régimen, cuya aplicación ha dado lugar a decisiones contradictorias por parte de los

Tercera del Libro 3° del Código General del Proceso”; “[m]odificar varias normas del régimen, cuya aplicación ha dado lugar a decisiones contradictorias por parte de los jueces en la negociación de deudas, y a situaciones de estancamiento de los procesos liquidatorios”; “[e]stablecer medidas para flexibilizar el proceso de insolvencia de persona natural no comerciante, tras la crisis económica generada por la pandemia Covid 19”; y “2[m]odificar y complementar algunas disposiciones de la liqui dación patrimonial, con el objeto de hacer más ágil el procedimiento y garantizar la entrega de los bienes del concursado a sus adjudicatarios”. 4 12 de junio de 2025

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-05-28 Código de verificación: 4EC764F265BFAB1174E598A0711C43F7B42AE61CD6770609DA8F62F691F3F942

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02214-00 5 términos, dichos jueces serán competentes para conocer del procedimiento de liquidación patrimonial».

Así las cosas, es oportuno señalar que el criterio principal de asignación privativa en este tipo de trámites es el domicilio del deudor , siendo relevante la que tenga al momento en que se define la competencia para el trámite judicial de liquidación patrimonial , pues es ahí cuando se inicia el procedimiento jurisdiccional y el fallador debe

el domicilio del deudor , siendo relevante la que tenga al momento en que se define la competencia para el trámite judicial de liquidación patrimonial , pues es ahí cuando se inicia el procedimiento jurisdiccional y el fallador debe verificar las reglas previstas al efecto en los artículos 28, numeral 8º y 534 del Código General del Proceso.

4. Desde la perspectiva anotada, se encuentra que en el sub judice está acreditado que cuando el asunto ingresó para adelantar el trámite judicial el 18 de febrero de 2026 la deudora manifestó de manera expresa que tiene su domicilio en el municipio de Turbo, tal y como quedó consignado en la constancia secretarial sentada en el despacho de Medellín.

Se trata de una afirmación directa, actual y proveniente de la propia interesada, incluso bajo la gravedad del juramento, que resulta suficientemente idónea para establecer su residencia con ánimo de permanencia en los términos de los artículos 76 y 78 del Código Civil (domicilio).

Por tanto, no es de recibo definir la competencia con fundamento exclusivo en la manifestación contenida en la solicitud presentada ante el centro de conciliación más de un año antes, en la que se informó que la deudora estaba domiciliada en Medellín , tanto porque corresponde a una fase previa del trámite , como porque no desvirtúa la Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado

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Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02214-00 6 información posterior y actualizada, entregada directamente ante la autoridad judicial.

En ese sentido, la manifestación del domicilio de la deudora en Medellín se dio en el marco de la solicitud presentada ante el centro de conciliación, cuyo fin es la negociación de deudas, es decir, de la fase previa al procedimiento jurisdiccional de la liquidación patrimonial. Se trata de un trámite que por su naturaleza no determina de manera definitiva la competencia judicial, pues se surte ante particulares investidos transitoriamente de funciones de conciliación, sin efectos vinculantes en torno a la ulterior y eventual atribución territorial al juez cognoscente del juicio liquidatorio. Por tanto, una vez activada la etapa jurisdiccional con el reparto del asunto, no resulta improcedente que el fallador verificara autónomamente el domicilio actual de la deudora como presupuesto de su competencia, en tanto no estaba irremisiblemente atado a lo manifestado en actuaciones prejudiciales anteriores.

5. Por consiguiente, la competencia radica en el funcionario de Turbo.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema

5. Por consiguiente, la competencia radica en el funcionario de Turbo.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-05-28 Código de verificación: 4EC764F265BFAB1174E598A0711C43F7B42AE61CD6770609DA8F62F691F3F942

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