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CSJ - AC3492-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC3492-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC3492-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02210-00

Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Décimo Primero Civil Municipal de Villavicencio y Cuarto Civil Municipal de Sogamoso, atinente al conocimiento del proceso verbal promovido por Gladys Correa Becerra contra José Domingo Maldonado.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante demanda que dirigió y radicó ante «JUEZ CIVIL DE VILLAVICENCIO (Reparto) », la parte actora reclamó que la jurisdicción ordenara al demandado cumplir el contrato de promesa de compraventa y lo condene a pagar algunos accesorios. S ubsidiariamente que resuelva el contrat o, disponiendo la devolución de lo pagado e indemnizarla. No informó el domicili o del convocado, aunque aportó una dirección para notificarlo en Sogamoso. J ustificó la atribución de competencia «por el lugar de cumplimiento de la obligación (Villavicencio, Art. 28 CGP)».

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-05-28 Código de verificación: 2ED956A5D6E69C4F99C2793F2506DBC97F64DF8C70DEE947329340C197F0299C

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02210-00

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2. El Juzgado Décimo Primero Civil Municipal de Villavicencio -con auto del 20 de febrero de 2026rechazó el libelo y ordenó remitirlo a sus pares de Sogamoso. Adujo que

(…) del análisis del contrato de promesa de compraventa de inmueble aportado con la demanda como título báculo de la obligación, se tiene que las partes no pactaron un lugar para el cumplimiento del objeto del contrato. En ese orden de ideas, para determinar las reglas de competencia por el factor territorial, el numeral 1 del artículo 38 del CGP, señala que: “1. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.

3. Repartido el expediente al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso -con providencia del 25 de marzo de 2026también se abstuvo de avocar conocimiento y planteó

el conflicto de competencia. Sostuvo que:

(…) en cuanto a las obligaciones propias de la naturaleza del contrato en estudio -promesa de compraventa de bien inmueble -, emergen entre otras, el perfeccionamiento del contrato de venta a través del otorgamiento de la correspondiente escritura pública, aunado a la realización de la tradición en términos jurídicos del bien, lo que comporta la inscripción de la correspondiente escritura

emergen entre otras, el perfeccionamiento del contrato de venta a través del otorgamiento de la correspondiente escritura pública, aunado a la realización de la tradición en términos jurídicos del bien, lo que comporta la inscripción de la correspondiente escritura pública en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, en el folio de matrícula inmobiliaria del bien, lo que en este caso, ha de tener lugar en la municipalidad de Villavicencio, por estar allí matriculado el bien. Colofón no se puede sostener que, en sede del contrato de promesa no se pactó como lugar de cumplimiento de las obligaciones la ciudad de Villavicencio, pue s ello implicaría desconocer al tenor del artículo 1501 del C.C., que a los contratos también pertenecen elementos de la naturaleza, y no solamente aquellas estipulaciones accidentales que en uso de la autonomía de la voluntad prevén las partes en su texto. Así entonces, por lo anterior si es la ciudad de Villavicencio, el lugar donde ha de cumplirse cualquier obligación emanada del contrato, por lo que asiste razón al actor en punto a radicar la competencia para el conocimiento del asunto, ante el juez del lugar de cumplimiento de la obligación, conforme el ordinal 3 del artículo 28 del CGP.

II. CONSIDERACIONES

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-05-28 Código de verificación: 2ED956A5D6E69C4F99C2793F2506DBC97F64DF8C70DEE947329340C197F0299C

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02210-00

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1. Comoquiera que se enfrentan juzgados de distinto s distritos judiciales, la Corte es competente para resolver el conflicto negativo de competencia suscitado, de conformidad con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7° de la Ley 1285 de 2009.

2. Para la determinación de la competencia debe precisarse que la selección del juez a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, a la cuantía o naturaleza del asunto, etc.

3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado» . Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que tengan origen en un «negocio jurídico», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento «de cualquiera de las obligaciones».

suscitados, entre otros, que tengan origen en un «negocio jurídico», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento «de cualquiera de las obligaciones».

4. Bajo esos lineamientos, en aras de desatar el presente asunto, es del caso analizar lo siguiente:

La actora dirigió y radicó la demanda ante los jueces de Villavicencio, invocando como fuero atributivo de Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-05-28 Código de verificación: 2ED956A5D6E69C4F99C2793F2506DBC97F64DF8C70DEE947329340C197F0299C Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02210-00

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competencia por el factor territorial el lugar de cumplimiento de la obligación, lo cual encuentra apoyo en el numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso, de tal forma que se torna irrelevante para estos fines que no haya informado el domicilio del demandado.

Ahora, e l debate que se plantea tiene origen en el contrato de promesa de compraventa sobre un inmueble situado en la ciudad de Villavicencio, por lo que a ese acuerdo es que se refieren las prestaciones que sirven de referente para examinar la competencia.

Visto el documento que contiene el acuerdo de voluntades, el Despacho no observa que contenga

situado en la ciudad de Villavicencio, por lo que a ese acuerdo es que se refieren las prestaciones que sirven de referente para examinar la competencia.

Visto el documento que contiene el acuerdo de voluntades, el Despacho no observa que contenga estipulación expresa sobre el lugar previsto por las partes el cumplimiento de las obligaciones que allí adquirieron, por lo que para establecerlo resulta necesario acudir a los criterios supletivos previstos en la ley y los que se desprenden de la naturaleza misma del contrato.

Así las cosas, en el caso concreto en el que no existe previsión contractual expresa sobre el lugar de cumplimiento, es posible concluir que algunas de las prestaciones objeto del acuerdo han de satisfacerse en la jurisdicción donde inicialmente fue presentada la demanda , lo que resulta suficiente para activar la competencia del fallador elegido por la promotora con base en el criterio que proporciona el numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso.

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-05-28 Código de verificación: 2ED956A5D6E69C4F99C2793F2506DBC97F64DF8C70DEE947329340C197F0299C Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02210-00

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5. Así las cosas, se remitirá el asunto a que se refiere este auto al Juzgado Décimo Primero Civil Municipal de

Villavicencio.

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5. Así las cosas, se remitirá el asunto a que se refiere este auto al Juzgado Décimo Primero Civil Municipal de

Villavicencio.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Décimo Primero

Civil Municipal de Villavicencio.

SEGUNDO: Notificar esta decisión al Juzgado Cuarto

Civil Municipal de Sogamoso.

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-05-28 Código de verificación: 2ED956A5D6E69C4F99C2793F2506DBC97F64DF8C70DEE947329340C197F0299C Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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