CSJ - AC3493-2025 (2020-00109-01)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC3493-2025 (2020-00109-01)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente AC3493-2025 Radicación n.° 73411-31-03-001-2020-00109-01 Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte lo que en derecho corresponde, frente al derecho de petición radicado por los señores Ronen Reichfeld, Santiago y Miguel Cassalins Martínez, en calidad de herederos determinados del causante Miguel Antonio Cassalins Guevara, para lo cual se examinan los siguientes: ANTECEDENTES 1.- Ronen Reichfeld promovió proceso declarativo contra Santiago Cassalins Martínez y Miguel Cassalins Martínez, herederos determinados del causante Miguel Antonio Cassalins Guevara, encaminado a que se declarara la existencia de varios contratos de mutuos ajustados con el causante, quien incumplió sus obligaciones y, consecuentemente, se condenara a los demandados a pagar los perjuicios causados, correspondientes al capital adeudado junto con los intereses de mora.Radicación n.° 73411-31-03-001-2020-00109-01 2.- El 19 de noviembre de 2021 culminó la primera instancia con sentencia desestimatoria de las pretensiones, siendo confirmada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 2 de diciembre de 2022, adicionándola en el sentido de ordenar el levantamiento de la medida cautelar decretada y dar paso a la condena en perjuicios a favor de los demandados, causados con ocasión de dicha cautela.
2022, adicionándola en el sentido de ordenar el levantamiento de la medida cautelar decretada y dar paso a la condena en perjuicios a favor de los demandados, causados con ocasión de dicha cautela. 3.- Inconforme con lo decidido, el demandante Ronen Reichfeld formuló recurso de casación que fue admitido a trámite, pero mediante el auto CSJ AC1836-2023 (25 ag.), esta Sala declaró inadmisible la demanda presentada para sustentar la súplica extraordinaria y se dispuso la devolución del expediente al despacho de origen. 4.- Los contendientes allegan solicitud ante esta Corporación encaminada a que « se impida la visualización » del asunto del epígrafe, «a través del micrositio del (sic) CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y EN GENERAL LOS ESTADOS Y CUALQUIER OTRO MEDIO QUE PERMITA [SU] VISUALIZACIÓN AL PÚBLICO EN GENERAL», y se ordene « A LA[S] OFICINAS DE SISTEMAS O A QUIEN SE CONSIDERE PERTINENTE QUE CUMPLA LA ORDEN IMPARTIDA». 4.1.- Como soporte de ese ruego afirman que el primero de ellos « ha sido objeto de amenazas y extorciones que se han puesto en conocimiento de las autoridades », derivadas de que «[l]a ola de violencia en nuestro país ha permitido que los delincuentes 2Radicación n.° 73411-31-03-001-2020-00109-01 a través de información “p[ú]blica” pueda[n] acceder a situaciones
2Radicación n.° 73411-31-03-001-2020-00109-01 a través de información “p[ú]blica” pueda[n] acceder a situaciones económicas puntuales de ciertas personas específicas como es el caso del señor RONEN REICHFELD», en lo concerniente a este asunto, en el que se solicitaron «importantes sumas de dinero como pretensiones, sanciones y transacciones y dichas sumas de dinero se observan públicamente en los pronunciamientos de [este] despacho », en los que también se pueden vislumbrar « hasta bienes y ubicaciones de [sus] domicilios, convirtiéndose en presa fácil para los facinerosos». En tal medida, aseguran que el Estado colombiano debe proceder con la rogada supresión u ocultamiento de sus datos, observando que el asunto concluyó y sus diferencias fueron zanjadas, perdiendo toda razón de ser su exhibición y, por ende, de manera mancomunada, concurren a esta Colegiatura en pro de las garantías esenciales a la vida, integridad personal e intimidad, suya y de sus familias, máxime cuando la información compartida para acceder a la administración de justicia no puede « ser una excusa para cercenar[los] (…), sobre todo cuando en algún momento de estos procesos (…) SANTIAGO (…) y MIGUEL CASSALINS MARTÍNEZ eran menores de edad». En su escrito en relación con el presente proceso mencionaron los siguientes enlaces electrónicos en los que aducen alojada la información que deprecan ocultar: i) https://
MARTÍNEZ eran menores de edad». En su escrito en relación con el presente proceso mencionaron los siguientes enlaces electrónicos en los que aducen alojada la información que deprecan ocultar: i) https:// ecosistemadigitalindice.cortesuprema.gov.co/ api/v1/link/s hare/64e90a59c82d3482c222499d 3Radicación n.° 73411-31-03-001-2020-00109-01 ii) https://cortesuprema.gov.co/corte/wpcontent/uploads/not/civil23/ trasladoart110civil01092023.pdf iii) https://cortesuprema.gov.co/corte/wpcontent/uploads/not/civil23/ actareparto51civil23032023.pdf CONSIDERACIONES 1.- Reza el artículo 228 de la Constitución Política que «[l]a administración de justicia es función pública . Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la Ley». En desarrollo de esa directriz, en lo que acá interesa, el canon 64 de la Ley 270 de 1996 establece que: Por razones de pedagogía jurídica, los funcionarios de la rama judicial podrán informar sobre el contenido y alcance de las decisiones judiciales. Tratándose de Corporaciones judiciales, las decisiones serán divulgadas por conducto de sus presidentes. Las decisiones en firme podrán ser consultadas en las oficinas abiertas al público que existan en cada corporación para tal efecto o en las secretarías de los demás despachos judiciales, salvo que exista reserva legal sobre ellas. Toda persona tiene derecho a acceder a los archivos que contengan las providencias
abiertas al público que existan en cada corporación para tal efecto o en las secretarías de los demás despachos judiciales, salvo que exista reserva legal sobre ellas. Toda persona tiene derecho a acceder a los archivos que contengan las providencias judiciales y a obtener copia, fotocopia o reproducción exacta por cualquier medio técnico adecuado, las cuales deberán expedirse, a costa del interesado. 4Radicación n.° 73411-31-03-001-2020-00109-01 2.- En virtud de ello y en concordancia con que en la Carta Magna se consagró que «[t]odas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley » (art. 74), en desarrollo de dicha garantía el legislador estableció que « [t]oda información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal, de conformidad con la presente ley» (art. 2º, Ley 1712 de 2014), y su ejercicio «genera la obligación correlativa de divulgar proactivamente la información pública y responder de buena fe, de manera adecuada, veraz, oportuna y accesible a las solicitudes de acceso, lo que a su vez conlleva la obligación de capturar la información pública », para lo cual «los sujetos obligados deberán implementar procedimientos archivísticos que garanticen la disponibilidad en el tiempo de documentos electrónicos auténticos» (art. 4). De acuerdo con el literal a) del 5º precepto de la
archivísticos que garanticen la disponibilidad en el tiempo de documentos electrónicos auténticos» (art. 4). De acuerdo con el literal a) del 5º precepto de la normativa en comento, entre los «sujetos obligados» se encuentra « [t]oda entidad pública, incluyendo las pertenecientes a todas las Ramas del poder público, en todos los niveles de la estructura estatal, central o descentralizada por servicios o territorialmente, en los órdenes nacional, departamental, municipal y distrital». 3.- Ahora bien, tal facultad de «acceder a la información», no es ilimitada, los ordinales c) y d) de la regla 6ª, ejusdem, establecen que existe «información pública clasificada » e «información pública reservada »; la primera, correspondiente a aquella que «estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, pertenece al ámbito propio, particular y privado o 5Radicación n.° 73411-31-03-001-2020-00109-01 semiprivado de una persona natural o jurídica por lo que su acceso podrá ser negado o exceptuado, siempre que se trate de las circunstancias legítimas y necesarias y los derechos particulares o privados consagrados en el artículo 18 de esta ley »; la segunda,
hace alusión a « información que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, es exceptuada de acceso a la ciudadanía por daño a intereses públicos y bajo cumplimiento de la totalidad de los requisitos consagrados en el artículo 19 de esta ley». Así, la citada disposición 18, corregida por el Decreto 1494 de 2015 (art. 2º) y modificada por el Decreto 2199 de 2015 (art. 1º), permite rechazar o negar el acceso a información que pueda causar daño a los derechos «a la intimidad, bajo las limitaciones propias que impone la condición de servidor público» ( literal a ), « a la vida, la salud o la seguridad» (literal b), y a «[l]os secretos comerciales, industriales y profesionales» (literal c), dejando claro que tales excepciones i) no aplican cuando el titular consienta en la revelación de sus datos o cuando es claro que la información fue entregada como parte de aquella que debe estar bajo el régimen de publicidad aplicable; y ii) son de duración ilimitada, expresión exequible, según lo juzgó la Corte Constitucional, siempre que se entienda que están sujetas al término de protección legal de los secretos profesionales, comerciales o industriales (CC C-274/13, citada en CSJ AC462-2023). Para la interpretación de tales pautas, conviene tener en mente lo regulado en el artículo 5º de la Ley 1581 de 2012, aplicable « a los datos personales registrados en cualquier base de datos que los haga susceptibles de tratamiento por entidades de naturaleza pública o privada » (art. 2), donde se decantó que
en mente lo regulado en el artículo 5º de la Ley 1581 de 2012, aplicable « a los datos personales registrados en cualquier base de datos que los haga susceptibles de tratamiento por entidades de naturaleza pública o privada » (art. 2), donde se decantó que 6Radicación n.° 73411-31-03-001-2020-00109-01 son « datos sensibles aquellos que afectan la intimidad del titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos». Acto seguido, prohibió el uso de ese tipo de datos, con excepción, entre otros, de aquellos que «sean necesarios para el reconocimiento, ejercicio o defensa de un derecho en un proceso judicial» (literal d, art. 6, ídem). No menos importante en ese compendio legislativo es el canon 7º, a cuyo tenor, « [e]n el tratamiento se asegurará el respeto a los derechos prevalentes de los niños, niñas y adolescentes. Queda proscrito el tratamiento de datos personales de niños, niñas y adolescentes, salvo aquellos datos que sean de naturaleza pública». 4.- Con fundamento en este marco legal, el má ximo Tribunal de la justicia constitucional admitió que «aun cuando se entiende que las sentencias son públicas, y así deben seguir
4.- Con fundamento en este marco legal, el má ximo Tribunal de la justicia constitucional admitió que «aun cuando se entiende que las sentencias son públicas, y así deben seguir siéndolo, la información personal contenida en ellas está sometida a los principios de la administración de datos, por lo que eventualmente pueden incluir datos sensibles o semiprivados, en cuya circulación y acceso deben cumplirse los principios de finalidad, necesidad y circulación restringida, que rigen el derecho al habeas data. Esta última circunstancia habilita la supresión relativa de información, con miras a proteger la intimidad, el derecho al trabajo o la reinserción de las personas en la sociedad, a través de medidas que garanticen la imposibilidad de proceder a su identificación, en concreto en las 7Radicación n.° 73411-31-03-001-2020-00109-01 versiones que se publiquen en la web de una providencia » (CC T020/14, rad. T4033635; referida en CSJ AC462-2023). Empero, en eventos donde la respectiva providencia ya está publicada y el titular de la información desea que se protejan sus datos personales, ha sostenido la Alta Colegiatura que es su deber i) acudir en un término razonablemente cercano a aquélla y ii) argumentar de qué manera la divulgación quebranta sus garantías. En palabras de ese órgano: Si bien el peticionario se encuentra legitimado para solicitar la reserva de su nombre en tanto aparece divulgado en el referido Auto, lo cierto es que la solicitud fue radicada por fuera de un
palabras de ese órgano: Si bien el peticionario se encuentra legitimado para solicitar la reserva de su nombre en tanto aparece divulgado en el referido Auto, lo cierto es que la solicitud fue radicada por fuera de un término prudencial, al haber sido presentada el 30 de septiembre de 2022, dos años y dos meses después de la publicación de la providencia judicial. Además, como esta Corporación explicó recientemente en otros autos con los que tampoco accedió a este tipo de peticiones, quien presente una solicitud de reserva de nombres debe cumplir una carga argumentativa mínima, que evidencie la afectación de sus derechos fundamentales y justifique la necesidad de exceptuar la regla general de la publicación íntegra de las providencias (CC A-1738/22, rad. T-7806320, citada en CSJ AC462-2023). 5.- En el sub examine , Ronen Reichfeld, Santiago y Miguel Cassalins Martínez acuden pasados año y medio de la emisión del pronunciamiento CSJ AC1836-2023 (25 ag.), a pedir el retiro u ocultamiento de su información contenida en la tramitación, aduciendo que, con ocasión del acceso público a la misma, han sido y pueden ser, tanto ellos como 8Radicación n.° 73411-31-03-001-2020-00109-01 sus familiares, «objeto de amenazas y extorciones », partiendo de una situación generalizada de inseguridad en el territorio nacional. Empero, ni acreditaron la existencia de un atentado o amenaza directa a consecuencia del contenido de las determinaciones prohijadas por esta Colegiatura en el asunto del epígrafe, ni cuáles fueron los datos allá
atentado o amenaza directa a consecuencia del contenido de las determinaciones prohijadas por esta Colegiatura en el asunto del epígrafe, ni cuáles fueron los datos allá expuestos que conllevaron a esa aparente situación irregular, a más que, revisado detenidamente aquel interlocutorio1, así como el acta de reparto 2 y la constancia de traslado 3 aludidas por ellos, no se otea que en esos documentos se exhiba algún tipo de información que pueda catalogarse como privada o semiprivada, en tanto no se relacionan allí los números de sus documentos de identificación ni, contrario a lo atestado por ellos, los lugares de ubicación de sus domicilios o relación alguna de sus bienes, evidenciándose la simple alusión de unos eventuales mutuos, cuya existencia, valga anotar, no fue acreditada y, por ello, el despacho adverso de las pretensiones que, en su momento, reclamaron de la judicatura. Sin embargo, esa publicidad debe ser entendida en relación con las determinaciones y actuaciones a cargo de la judicatura en el mentado proceso, sin menoscabo de la restricción que se pueda disponer en relación con los documentos que pudieron arrimarse por las partes o a 1https://ecosistemadigitalindice.cortesuprema.gov.co/api/v1/link/share/ 64e90a59c82d3482c222499d 2https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/not/civil23/ actareparto51civil23032023.pdf
1https://ecosistemadigitalindice.cortesuprema.gov.co/api/v1/link/share/ 64e90a59c82d3482c222499d 2https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/not/civil23/ actareparto51civil23032023.pdf 3https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/not/civil23/ trasladoart110civil01092023.pdf 9Radicación n.° 73411-31-03-001-2020-00109-01 instancias suyas o como pruebas, cuyo acceso si puede limitarse a las partes o sus apoderados y/o autoridades que la ley expresamente autoriza. Debe agregarse que en el caso de marras no resulta aplicable el Acuerdo 034 de 2020, por medio del cual esta Corporación acogió medidas tendientes a « la protección de los datos de los niños, niñas y adolescentes», a través de la sustitución de la identidad de las partes del litigio por nombres ficticios, por cuanto, para la fecha del pro veído en comento (25 ag. 2023), como es sabido por los interesados, Santiago y Miguel Cassalins Martínez, ellos no hacían parte de la señalada población y, por tanto, carecen de la condición de sujetos de «especial protección» que amerite el tratamiento privilegiado de sus datos. 6.- Así las cosas, se despachará adversamente el pedimento de los libelistas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, resuelve: NO acceder a la solicitud presentada por Ronen Reichfeld, Santiago y Miguel Cassalins Martínez , atendidas
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, resuelve: NO acceder a la solicitud presentada por Ronen Reichfeld, Santiago y Miguel Cassalins Martínez , atendidas las consideraciones exteriorizadas en la parte motiva de este proveído, sin menoscabo a la limitación al acceso a los documentos allegados por las partes o a instancias suyas o 10Radicación n.° 73411-31-03-001-2020-00109-01 como pruebas conforme se indicó en precedencia. Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada 11