CSJ - AC3493-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AC3493-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC3493-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02235-00
Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
Se decide lo pertinente frente al conflicto negativo de competencia que surgió entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Yotoco (Valle) y Primero Civil Municipal de Jamundí (Valle), atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por Novartec S.A.S. contra Orlando Valdés Ardila.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante demanda dirigida al «JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE YOTOCO (REPARTO)», la parte actora reclamó que la jurisdicción librara mandamiento de pago a su favor por el capital e intereses incorporados en el pagaré que adjuntó.
Indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por el «lugar señalado para el cumplimiento de la obligación, esto es en la ciudad de Yotoco», en la que informó que el deudor tiene su domicilio.
2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Yotoco -con auto del 12 de diciembre de 2025resolvió rechazar el libelo por falta de competencia. Con apoyo en los numerales 1 y 3 del artículo 28 del Código General del Proceso, expuso que: (…) conforme al anterior ordenamiento jurídico y frente al presente caso se tiene que acorde a lo expuesto por el actor, la competencia Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado
artículo 28 del Código General del Proceso, expuso que: (…) conforme al anterior ordenamiento jurídico y frente al presente caso se tiene que acorde a lo expuesto por el actor, la competencia Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-05-28 Código de verificación: B4DFA1EB03F49DB23FD2DA89AE65D39B049726B9BB1E4709637748E461F4DDA2 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2026-02235-00 2
la determina por el lugar de cumplimiento de obligación; sin embargo, en el pagare No. 4546013331 se observa que el lugar de cumplimiento es en JAMUNDÍ, VALLE. De la articulación e interpretación de lo ya citado, en el párrafo que antecede y en pro de asegurar la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustancial, y la obligación constitucional de garantizar al demandado el acceso a la administración de justicia, libre de barreras que afecten su núcleo esencial, y concordante con la aplicación del artículo 29 del CGP, en razón a la calidad de las partes y que además, frente a las reglas de competencia por razón del cumplimiento de la obligación, se subor dinan a lo estipulado en el artículo precitado. Así las cosas, puede afirmarse que en este caso aplica la cláusula general de competencia que señala el numeral 3° del mismo artículo, toda vez que, el lugar que se registra como cumplimiento
tratándose de asuntos, entre otros, que tengan origen en un «negocio jurídico», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento «de cualquiera de las obligaciones».
4. Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el
presente asunto, se analiza lo siguiente:
La actora dirigió y radicó la demanda ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Yotoco, atribuyéndole la competencia por el sitio previsto para el cumplimiento de la obligación, lo que de entrada descarta la afirmación del fallador de Jamundí en el sentido que «…no manifiesta en los hechos base de la demanda su intensión (sic) de instaurar la demanda en el municipio de Jamundí, si no en el lugar de residencia del demandado como lo ordena la norma por regla general (artículo 28 del CGP».
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-05-28 Código de verificación: B4DFA1EB03F49DB23FD2DA89AE65D39B049726B9BB1E4709637748E461F4DDA2
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2026-02235-00 4
Revisado el expediente digital, se observa que en los folios 7 a 14 del archivo 002_DEMANDA.pdf aparecen el pagaré y su carta de instrucciones sin estar debidamente individualizados y organizados, por lo que no es posible saber
en el artículo precitado. Así las cosas, puede afirmarse que en este caso aplica la cláusula general de competencia que señala el numeral 3° del mismo artículo, toda vez que, el lugar que se registra como cumplimiento de la obligación contenida en el pagaré No. 454601333 es Jamundí, Valle del Cauca.1
3. Repartidas las diligencias, el Juzgado Primero Civil Municipal de Jamundí -con proveído del 20 de abril de 2026también rehusó conocerlas y planteó el conflicto de competencia. Estimó que
Revisado el título valor base de la demanda no se evidencia que la obligación debiera ser pagadera en este municipio de Jamundí; se observa que el título valor fue creado en Jamundí y no se estipuló que debía ser pagadero en Jamundí. Aunado a lo anterior, la parte actora no manifiesta en los hechos base de la demanda su intensión (sic) de instaurar la demanda en el municipio de Jamundí, si no (sic) en el lugar de residencia del demandado como lo ordena la norma por regla general (artículo 28 del CGP).2
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver lo pertinente frente al conflicto negativo de competencia suscitado entre juzgados de distintos distritos judiciales de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la Ley 1285 de
2009.
1 Ídem, folios 45 y 46 3 Archivo 003_AutoProponeConflictoCompetencia.pdf
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado
2009.
1 Ídem, folios 45 y 46 3 Archivo 003_AutoProponeConflictoCompetencia.pdf
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-05-28 Código de verificación: B4DFA1EB03F49DB23FD2DA89AE65D39B049726B9BB1E4709637748E461F4DDA2
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2026-02235-00 3
2. Para la determinación de la competencia debe precisarse que la selección del juez a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos, entre otros, que tengan origen en un «negocio jurídico», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento «de cualquiera de las obligaciones».
4
Revisado el expediente digital, se observa que en los folios 7 a 14 del archivo 002_DEMANDA.pdf aparecen el pagaré y su carta de instrucciones sin estar debidamente individualizados y organizados, por lo que no es posible saber a ciencia cierta el contenido del título valor, que es la pieza esencial para definir el conflicto por el factor territorial por el lugar de cumplimiento de la obligación.
Lo que expresa la literalidad del fragmento identificado como parte del cartular (folio 14) no pe rmite establecer el punto, pues alude al pago de la suma incorporada «a la orden del Banco de Bogotá [acreedor inicial] en su oficina principal de esta ciudad…», pero del mismo no se puede saber a cuál se refiere, pues las urbes que menciona previamente integran e l nombre de la entidad financiera (Bogotá) e indican e l lugar de expedición de la cédula de ciudadanía del obligado (Cali), los cuales son datos meramente circunstanciales, ajenos a la configuración de la obligación cambiaria.
En este punto, cabe memorar que , aunque la carta de instrucciones no apareciera en las deficientes condiciones reseñadas, lo cierto es que no podría acudirse a su contenido pues, conforme a los principios de autonomía, incorporación y literalidad que gobiernan los títulos valores, no es admisible integrar el contenido del pagaré con otros elementos. En ese sentido, se recuerda que esta Corporación ha dicho que el silencio del instrumento cambiario no «abre paso al análisis de pruebas diversas al mismo título-valor, como la carta de instrucciones, o cualquier otro registro escrito de los tratos preliminares» (CSJ AC2012-2024).
silencio del instrumento cambiario no «abre paso al análisis de pruebas diversas al mismo título-valor, como la carta de instrucciones, o cualquier otro registro escrito de los tratos preliminares» (CSJ AC2012-2024).
En las circunstancias descritas, la Corte tampoco advierte claridad en que el juzgador de Yotoco hubiese dicho Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-05-28 Código de verificación: B4DFA1EB03F49DB23FD2DA89AE65D39B049726B9BB1E4709637748E461F4DDA2 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2026-02235-00 5
que «el lugar que se registra como cumplimiento de la obligación contenida en el pagaré No. 454601333 es Jamundí, Valle del Cauca»3.
Entonces, solo una vez se examine el pagaré de manera completa y ordenada, si se observa que tiene una cláusula expresa sobre el lugar de cumplimiento, a ella deberá estarse; en caso contrario, resultará procedente acudir a la regla supletiva prevista en el artículo 621 del Código de Comercio, conforme al cual ese escenario corresponde al domicilio del creador, es decir, el otorgante de la promesa cambiaria.
En tal medida, lo pertinente era que el despacho que inicialmente recibió la demanda adoptara las medidas correctivas pertinentes, incluso acudiendo a lo previsto en el
creador, es decir, el otorgante de la promesa cambiaria.
En tal medida, lo pertinente era que el despacho que inicialmente recibió la demanda adoptara las medidas correctivas pertinentes, incluso acudiendo a lo previsto en el artículo 90 del Código General del Proceso inadmitiendo el libelo, de tal manera que pudiera contar con el documento claro y completo, para lo cual se le devolverá . Hecho lo anterior, podrá asumir el conocimiento del proceso o remitirlo al juez competente conforme los criterios expresados: a) si expresamente el título valor lo dice, al del lugar donde el deudor se comprometió a honrar la promesa; y b) si no lo dice, al del domicilio del mismo creador. Se recuerda que esta Corporación ha reiterado que (…) el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo (CSJ AC1943-2019 y AC1251-2022).
5. En consecuencia, se declarará prematuro el conflicto y se devolverá el expediente al despacho de Yotoco para que efectúe la depuración que le permita acceder al contenido
3 Archivo ídem, folios 45 y 46 3 Archivo 003_AutoProponeConflictoCompetencia.pdf Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado
efectúe la depuración que le permita acceder al contenido
3 Archivo ídem, folios 45 y 46 3 Archivo 003_AutoProponeConflictoCompetencia.pdf Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-05-28 Código de verificación: B4DFA1EB03F49DB23FD2DA89AE65D39B049726B9BB1E4709637748E461F4DDA2 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2026-02235-00 6
íntegro del pagaré, y con base exclusiva en su literalidad y la preceptiva aplicable determine el lugar de cumplimiento de la obligación, asumiendo el conocimiento del asunto o remitiéndolo al juez que resulte competente.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el conflicto de competencia planteado es prematuro.
SEGUNDO: Ordenar la devolución del expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Yotoco para que proceda según las consideraciones expuestas.
TERCERO: Notificar esta providencia al Juzgado
Primero Civil Municipal de Jamundí.
CUARTO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral segundo de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
Primero Civil Municipal de Jamundí.
CUARTO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral segundo de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-05-28 Código de verificación: B4DFA1EB03F49DB23FD2DA89AE65D39B049726B9BB1E4709637748E461F4DDA2
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999