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CSJ - AC3494-2025 (2019-00843-00)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC3494-2025 (2019-00843-00)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente AC3494-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-00843-00 Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025). Sería del caso resolver el recurso de súplica instaurado contra la providencia AC1160-2024, mediante la cual el pleno de esta Sala, desestimó el pedido de nulidad formulado por María Morela González en el trámite de exequátur impulsado por ella, si no fuera porque se advierte su absoluta improcedencia, como pasa a verse:

I. ANTECEDENTES 1.- Con sentencia SC120-2023 (18 may.) esta Corte negó la concesión de la solicitud de exequátur presentada por María Morela González, respecto del fallo proferido el 28 de marzo de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N.º 1 de Padrón, Reino de España. 2.- La recurrente pidió la anulación del veredicto en mención con soporte en las causales 2 y 5 del artículo 133Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-00843-00 del Código General del Proceso, lo cual se despachó de manera adversa por esta Sala Especializada, mediante proveído AC1160-2024 (10 abr.), al advertir que « la situación fáctica expuesta y lo acontecido al interior del juicio, evidencian situaciones que no se engloban dentro de la causal alegada -numeral 2° del canon 133 del Código General del Proceso- » y, tras reseñar

fáctica expuesta y lo acontecido al interior del juicio, evidencian situaciones que no se engloban dentro de la causal alegada -numeral 2° del canon 133 del Código General del Proceso- » y, tras reseñar las actuaciones que en curso del trámite se surtieron, estableció que « no es posible predicar la presencia de algún vicio que altere en gran medida el orden del trámite de exequátur, ni mucho menos la pretermisión integra de la instancia. Pues esta se llevó a cabo completamente, tanto así que, culminó con la sentencia que definió el asunto». 3.- Inconforme, la actora atacó la última directriz a través del remedio de súplica.

II. CONSIDERACIONES 1.- Acorde con el artículo 331 del Código General del Proceso, el recurso de súplica procede « contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto »; así mismo, frente al « auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación» (se destacó). 2.- Ahora, al mentado mecanismo acudió la actora para cuestionar el auto a través del cual, esta Sala, en pleno, no accedió a la solicitud de invalidez que ella propuso frente al fallo mediante el cual se despachó

para cuestionar el auto a través del cual, esta Sala, en pleno, no accedió a la solicitud de invalidez que ella propuso frente al fallo mediante el cual se despachó 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-00843-00 adversamente su petición de homologación del reseñado veredicto foráneo. 3.- Así las cosas, es patente que la providencia confutada no es susceptible de esa herramienta defensiva, comoquiera que, se itera , no fue emitida por « el Magistrado sustanciador» sino por la plenaria de la Sala, lo que de suyo la deja por fuera de las pasibles del remedio intentado. Sobre esa temática, de tiempo atrás, refiriéndose a la regla equivalente del Código de Procedimiento Civil ( art. 363), misma que en lo medular mantiene su esencia en el actual estatuto procedimental ( por lo que, lo entonces dicho, guarda vigencia), esta Corte ha adoctrinado que aquella «previsión normativa excluye, de entrada, la procedencia de la súplica frente a los autos adoptados en Sala , pronunciamientos que solo pueden ser atacados por vía de la reposición, tal como lo establece el artículo 348 ibídem [hoy 318 del Código General del Proceso]» (se resaltó - criterio expuesto en CSJ AC, 9 mar.

2012, rad. 2008-00146; CSJ AC, 23 nov. 2012, rad. 200600353; CSJ AC, 7 mar. 2013, rad. 2008-00215; y CSJ AC, 30 abr. 2013, rad. 2002-00052; reiterado, entre muchos otros, en AC441-2015, AC6414-2015, AC3801-2016 y AC7948-2016). 4.- En todo caso, se aprecia, que la herramienta adecuada para rebatir la decisión aludida es la reposición, pues según lo preceptuado en el inciso primero del canon 318 del compendio instrumental actual, ese dispositivo, salvo disposición en contrario, es viable frente a los 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-00843-00 proveídos de « la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia». 5.- En esas condiciones, como la vía escogida por el extremo impugnante para refutar la directriz refutada fue equivocada, es del caso aplicar lo estatuido en el parágrafo del mandato legal referido, valga decir, «tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente », por lo que se devolverán estas diligencias al despacho del Honorable Magistrado Ponente, para que desate el medio defensivo horizontal, que es el adecuado en estos eventos, tal como se ha dispuesto en asuntos con alguna simetría con el acá tratado en cuanto a ese específico aspecto (CSJ AC28462020, AC836-2022, AC1656-2023, AC2069-2023 y AC2848-2023).

III. DECISIÓN

tratado en cuanto a ese específico aspecto (CSJ AC28462020, AC836-2022, AC1656-2023, AC2069-2023 y AC2848-2023).

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR improcedente el recurso de súplica propuesto, a través de apoderado judicial, por María Morela González frente al proveído AC1160-2024.

SEGUNDO. ORDENAR que, por Secretaría, retorne el expediente al Honorable Magistrado Francisco Ternera Barrios, para lo de su competencia, específicamente en torno a lo precisado en el numeral 5 de la parte considerativa de este auto. Notifíquese y cúmplase, 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-00843-00

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada 5

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