🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AC3494-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AC3494-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC3494-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02248-00

Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Ochenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C. y Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cartagena (Bolívar), atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por Compañía Mundial de Seguros S.A. contra Inversiones Gómez y Ardila S.A.S. y Laura Juliana Ardila Cadena.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante demanda dirigida y radicada ante el «JUEZ

PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BOGOTÁ

(REPARTO)», la parte actora reclamó mandamiento de pago a su favor con fundamento en el contrato de arrendamiento que aportó. Le atribuyó la competencia por «el domicilio de los demandados», sin informar expresamente dónde lo tienen, aunque aportó certificado de existencia y representación legal que indica que el de la persona jurídica convocada está en Bogotá D.C.

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-05-28 Código de verificación: 4B14F3BEF3F12EB7D170CBD235032AFF3C0A11B3CAD6B177EDCE8F0D593C5C7E

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02248-00

2

2. El Juzgado Ochenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá -con auto de 9 de diciembre de 2025 - resolvió rechazar el libelo por falta de competencia

y remitirlo a sus pares de Cartagena. Expuso que:

(…) el título aportado como base de la presente acción es un contrato de arrendamiento para inmueble de uso comercial teniendo como ubicación el inmueble en la ciudad de Cartagena. Sumado a lo anterior, el numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso, establece que, “En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones”.

3. Repartidas las diligencias, el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple Cartagena –con proveído del 2 de marzo de 2026tampoco avocó su conocimiento y provocó el conflicto de competencia. Sostuvo

que:

(…) , el ejecutante fijó la competencia con sustento en el domicilio del demandado, y se observa que uno de ellos, INVERSIONES GOMEZ Y ARDILA S.A.S., tiene su domicilio principal en la ciudad de Bogotá, Avenida Las Américas 5-12, locación que corresponde con la sede elegida materialmente al momento de radicar la

GOMEZ Y ARDILA S.A.S., tiene su domicilio principal en la ciudad de Bogotá, Avenida Las Américas 5-12, locación que corresponde con la sede elegida materialmente al momento de radicar la demanda, y fue desconocida por el Juzgado Ochenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, al considerar que el competente era el juez del lugar de cumplimiento de la obligación.

II. CONSIDERACIONES

1. La Sala resuelve el conflicto negativo de competencia suscitado entre juzgados de distintos distritos judiciales -Bogotá y Cartagena-, para lo cual está facultada de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-05-28 Código de verificación: 4B14F3BEF3F12EB7D170CBD235032AFF3C0A11B3CAD6B177EDCE8F0D593C5C7E Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02248-00

3 la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.

2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la

precisarse que la selección del juez a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, a la cuantía o naturaleza del asunto, etc.

3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos «originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento «de cualquiera de las obligaciones». Por supuesto, se destaca que es el demandante quien cuenta con el beneficio de escoger entre esas posibilidades, sin que al fallador le sea posible alterar tal voluntad (CSJ AC44122016, AC4683-2022).

4. En el sub lite, la asignación que la Compañía Mundial de Seguros S.A. hizo a los juzgados de pequeñas causas y competencia múltiple de Bogotá tiene sustento en la regla general de competencia prevista en el numeral 1 del artículo Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado

de Seguros S.A. hizo a los juzgados de pequeñas causas y competencia múltiple de Bogotá tiene sustento en la regla general de competencia prevista en el numeral 1 del artículo Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-05-28 Código de verificación: 4B14F3BEF3F12EB7D170CBD235032AFF3C0A11B3CAD6B177EDCE8F0D593C5C7E Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02248-00

4 28 del Código General del Proceso , es decir, el domicilio de los demandados Inversiones Gómez y Ardila S.A.S. y Laura Juliana Ardila Cadena.

Si bien la promotora no informó expresamente esa circunstancia, como era su deber de conformidad con el numeral 2 del artículo 82 ídem, aportó el certificado de existencia y representación legal de la persona jurídica demandada, en el que consta de manera clara y objetiva que tiene su domicilio principal en la ciudad de Bogotá.

Lo anterior es suficiente, comoquiera que la vecindad de una de l as demandad as se encuentra debidamente acreditada mediante un documento público, pues tratándose de una sociedad la determinación no depende de lo que manifieste el extremo convocante , en tanto se trata de un dato oficial y verificable que obra en el expediente desde la presentación de la demanda . Por tanto, no existe margen para dudar sobre el juez territorialmente competente

manifieste el extremo convocante , en tanto se trata de un dato oficial y verificable que obra en el expediente desde la presentación de la demanda . Por tanto, no existe margen para dudar sobre el juez territorialmente competente conforme al numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso. En tal medida, no se justifica desatender la elección realizada por la parte actora , la cual tiene respaldo pleno en las pruebas aportadas.

5. Por estas razones, se remitirá la actuación a la autoridad judicial de Bogotá que declinó conocerla, para que le imparta el trámite correspondiente.

III. DECISIÓN

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-05-28 Código de verificación: 4B14F3BEF3F12EB7D170CBD235032AFF3C0A11B3CAD6B177EDCE8F0D593C5C7E Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02248-00

5 En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el competente para conocer del proceso a que se refiere este proveído es Juzgado Ochenta y

Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C.

SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado

Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple

Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C.

SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado

Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple Cartagena (Bolívar).

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-05-28 Código de verificación: 4B14F3BEF3F12EB7D170CBD235032AFF3C0A11B3CAD6B177EDCE8F0D593C5C7E Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Consultar sobre este documento ...