CSJ - AC3495-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC3495-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
AC3495-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02418-00
Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Acacías (Meta) y Civil Municipal de Puerto Tejada (Cauca), atinente al conocimiento del proceso ejecutivo singular promovido por el Banco de Bogotá S.A. contra Jardani Viáfara Mina.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante demanda dirigida y radicada ante el «JUEZ CIVIL MUNICIPAL -REPARTO ACACIAS-META», la parte actora reclamó que la jurisdicción librara mandamiento de pago a su favor por el capital e intereses contenidos en el «Certificado de Derechos Patrimoniales No. 0018263820 expedido por DECEVAL S.A., que incluye la obligación No. 759880658», representativo del pagaré No. 24410552 que adjuntó. Le atribuyó la competencia «por el lugar del domicilio del demandado…» e informó que es vecino de «esta ciudad».
2. Repartido el expediente, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Acacías -con auto del 15 de mayo de 2025resolvió rechazarlo por falta de competencia y remitirlo a su par de Puerto Tejada. Con apoyo en el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso expuso que: Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado
resolvió rechazarlo por falta de competencia y remitirlo a su par de Puerto Tejada. Con apoyo en el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso expuso que: Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-05-28 Código de verificación: C488B60E24361762F8BB85B6236FFDE924D76CF7988A984E8B2DE8E9B030FD20 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2026-02418-00 2
(…) teniendo en cuenta que en el acápite de competencia del libelo se indicó: “y por el lugar del domicilio del demandado es usted competente señor Juez para conocer de esta demanda” verificado el pagaré No. 24410552 y la carta de instrucciones aportados con la demanda, se evidenció que el domicilio del demandado es la ciudad de Puerto Tejada.
3. La accionante interpuso recurso de reposición, aduciendo que «EL DOMICILIO ACTUAL DEL DEMANDADO ES ACACÍAS, META». El despacho –con auto del 20 de noviembre de 2025lo rechazó de plano con fundamento en el numeral 1 del artículo 139 del Código General del Proceso.
4. Recibidas las diligencias, el Juzgado Civil Municipal de Puerto Tejada -con auto del 21 de abril de 2026también rehusó conocerlas y planteó conflicto de competencia. Estimó
que:
(…) efectivamente el lugar de domicilio del demandado es en la
de Puerto Tejada -con auto del 21 de abril de 2026también rehusó conocerlas y planteó conflicto de competencia. Estimó que:
(…) efectivamente el lugar de domicilio del demandado es en la ciudad de Acacías – Meta, carrera 23 No. 18-79, sin embargo, del acápite de “COMPETENCIA Y CUANTIA”, se advierte que la intención de la abogada al recitar: “En razón a la cuantía que es la suma de TREINTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS PESOS MCTE. ($33.850.146,00), y por el lugar del domicilio del demandado es usted competente señor Juez para conocer de esta demanda” (…)
Así entonces, considera esta agencia judicial que el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL de Acacías - Meta, si es competente para conocer de la presente demanda, atendiendo la elección de la parte demandante de radicar la competencia territorial en el lugar del cumplimiento de la obligación.
II. CONSIDERACIONES.
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre juzgados de distintos distritos judiciales, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-05-28 Código de verificación: C488B60E24361762F8BB85B6236FFDE924D76CF7988A984E8B2DE8E9B030FD20
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-05-28 Código de verificación: C488B60E24361762F8BB85B6236FFDE924D76CF7988A984E8B2DE8E9B030FD20
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2026-02418-00 3
2. Para la determinación de la competencia debe precisarse que la selección del juez a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, a la cuantía o naturaleza del asunto, etc.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos, entre otros, que involucren títulos ejecutivos, conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento «de cualquiera de las obligaciones», de tal manera que cuando esos fueros no coinciden, el actor puede elegir entre ellos, el juez que quiere que tramite su asunto, sin que
también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento «de cualquiera de las obligaciones», de tal manera que cuando esos fueros no coinciden, el actor puede elegir entre ellos, el juez que quiere que tramite su asunto, sin que la jurisdicción pueda alterar esa voluntad.
4. Bajo los anteriores lineamientos, se analiza que en el sub examine la promotora dirigió y radicó su demanda ante los falladores de Acacías, atribuyéndoles expresamente la competencia por el domicilio del demandado, que informó se encuentra en «esta ciudad», expresión que, dado el contexto en que aparece inserta, razonablemente se entiende que se refiere a dicha población, pues previamente había dirigido el libelo ante sus jueces civiles municipales (reparto). 4.1. A esa manifestación debió estarse el Juzgado Segundo Civil Municipal de dicha localidad, en tanto fue realizada en cumplimiento de la exigencia impuesta en el Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-05-28 Código de verificación: C488B60E24361762F8BB85B6236FFDE924D76CF7988A984E8B2DE8E9B030FD20
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2026-02418-00 4
numeral 2 del artículo 82 ídem, la que, por regla general, cuando está referida a personas naturales, resulta suficiente para fijar inicialmente la competencia por el factor territorial. Por ende, no podía desatenderla por inferencias extraídas del
numeral 2 del artículo 82 ídem, la que, por regla general, cuando está referida a personas naturales, resulta suficiente para fijar inicialmente la competencia por el factor territorial. Por ende, no podía desatenderla por inferencias extraídas del pagaré y la carta de instrucciones, máxime que estos datan de más de dos años antes (4 de enero de 2023), pudiendo, entretanto, haber variado el domicilio.
4.2. Aunque el auto de rechazo no admitía recursos, la apoderada interpuso reposición, en la cual ratificó expresamente que el domicilio actual del demandado se encontraba en Acacías. Por tanto, esa información debió ser valorada por el juzgado de Acacías para reconsiderar la determinación adoptada para prevenir la configuración innecesaria del conflicto negativo de competencia, en garantía de los principios de economía procesal y de eficacia de la administración de justicia.
4.3. Por otra parte, el Juzgado Civil Municipal de Puerto Tejada advirtió inicialmente de manera correcta que la competencia se radicaba en razón del domicilio del demandado, pero luego aludió equivocadamen te al lugar de cumplimiento de la obligación . Empero, este dislate carece de trascendencia pues, en cualquier caso, la definición del factor territorial parte de la elección efectuada por la parte actora, que no puede ser desatendida oficiosamente.
Así las cosas, sin perjuicio de la facultad que asiste al demandado para discutir el punto, en la oportunidad y por los mecanismos legales pertinentes, en esta fase inicial no hay justificación para apartarse de la elección efectuada por la parte actora en cuanto al juez territorialmente competente,
demandado para discutir el punto, en la oportunidad y por los mecanismos legales pertinentes, en esta fase inicial no hay justificación para apartarse de la elección efectuada por la parte actora en cuanto al juez territorialmente competente, como tampoco para privilegiar el contenido de los Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-05-28 Código de verificación: C488B60E24361762F8BB85B6236FFDE924D76CF7988A984E8B2DE8E9B030FD20 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2026-02418-00 5
documentos aportados sobre su manifestación directa y reiterada respecto del domicilio actual del convocado.
5. Por tanto, se devolverán las diligencias al juzgado de Acacías para que avoque su conocimiento.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Segundo Municipal de Acacías es el competente para conocer del proceso a que se refiere este conflicto.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Civil
Municipal de Puerto Tejada.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-05-28 Código de verificación: C488B60E24361762F8BB85B6236FFDE924D76CF7988A984E8B2DE8E9B030FD20 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999