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CSJ - AC3496-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC3496-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC3496-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02438-00

Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Cuarto Civil Municipal de Cúcuta y Dieciséis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C., atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por Grupo Jurídico Deudu S.A.S. contra Andrés Echeverry Gutiérrez.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante demanda dirigida al «JUEZ PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE CÚCUTA (REPARTO)», la parte actora reclamó que la jurisdicción librara mandamiento de pago a su favor por el capital e intereses incorporados en el pagaré que adjuntó. Informó que el deudor está domiciliado en Cúcuta, al tiempo que en el encabezado de su escrito explicó que el «negocio jurídico se pactó su cumplimiento en la ciudad de Bogotá, por lo tanto es usted señor juez competente para conocer del presente proceso en armonía con el artículo 28 numeral 3 del CGP, es decir el demandante tiene la opción de incoar la acción al juez de su preferencia y este deberá ser respetado por el funcionario judicial…», criterio que enfatizó en el acápite de competencia. Además, en el hecho séptimo manifestó que «[t]al como se desprende del Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado

criterio que enfatizó en el acápite de competencia. Además, en el hecho séptimo manifestó que «[t]al como se desprende del Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-05-28 Código de verificación: B9F18216F3236AC6FAE18BEB2AF268185126C5F28EF7D58F0A8165DE90FFF752 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2026-02438-00 2

negocio jurídico celebrado entre las partes, podemos extraer que el lugar de cumplimiento de la obligación es la ciudad de CUCUTA».

2. Repartido el expediente, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cúcuta -con auto del 17 de julio de 2025resolvió rechazarlo por falta de competencia y remitirlo a sus

pares de Bogotá. Expuso que:

(…) en el acápite de competencia y cuantía de la demanda se manifiesta el deseo del demandante de establecer de forma tajante la competencia por el lugar de cumplimiento de la obligación conforme el numeral 3 del artículo en mención, y, una vez revisado el título valor allegado como base de la ejec ución, el pagaré No 8055930400 se encuentra que se estipul ó como lugar de pago la ciudad de Bogotá D.C, concluyendo este despacho que no es competente para conocer del presente caso.

3. Asignadas las diligencias, el Juzgado Dieciséis de

Fecha: 2026-05-28 Código de verificación: B9F18216F3236AC6FAE18BEB2AF268185126C5F28EF7D58F0A8165DE90FFF752

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2026-02438-00 3

2. Para la determinación de la competencia debe precisarse que la selección del juez a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, a la cuantía o naturaleza del asunto, etc.

3. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos, entre otros, que involucren títulos ejecutivos, conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento «de cualquiera de las obligaciones», de tal manera que cuando esos fueros no coinciden, el actor puede elegir entre ellos, el juez que quiere que tramite su asunto, sin que la jurisdicción pueda alterar esa voluntad.

cumplimiento «de cualquiera de las obligaciones», de tal manera que cuando esos fueros no coinciden, el actor puede elegir entre ellos, el juez que quiere que tramite su asunto, sin que la jurisdicción pueda alterar esa voluntad.

4. Bajo los anteriores lineamientos, la Corte advierte que la sociedad actora dirigió su demanda a los jueces de Cúcuta, atribuyéndoles expresamente la competencia por el lugar previsto para el cumplimiento de la obligación incorporada en el pagaré anexado de acuerdo con el numeral 3 del artículo 28 del estatuto procesal, según se puede leer en el encabezado y en el acápite de competencia del escrito.

No obstante, en el hecho séptimo manifestó que «[t]al como se desprende del negocio jurídico celebrado entre las partes, podemos extraer que el lugar de cumplimiento de la obligación es la ciudad de

CUCUTA».

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-05-28 Código de verificación: B9F18216F3236AC6FAE18BEB2AF268185126C5F28EF7D58F0A8165DE90FFF752

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2026-02438-00 4

4.1. Ahora bien, revisado el título valor que sustenta la ejecución, se observa que su texto consigna expresamente que el deudor prometió «autónoma e incondicionalmente pagar en Bogotá D.C.» la suma estipulada. Se tiene, entonces , que la

pagaré No 8055930400 se encuentra que se estipul ó como lugar de pago la ciudad de Bogotá D.C, concluyendo este despacho que no es competente para conocer del presente caso.

3. Asignadas las diligencias, el Juzgado Dieciséis de

Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C., -con auto del 25 de noviembre de 2025también rehusó conocerlas y planteó conflicto de competencia. Estimó que:

El Juez municipal está desconociendo la voluntad del demandado, al respecto si bien se tiene que este indicó que por competencia debía ser conocido el lugar del cumplimiento de la obligación, siendo este en la ciudad de Bogotá conforme lo contenido en el pagaré aportado; en el escrito de la demanda incluso su encabezado se deja en claro que se desea que la misma sea tramitada en la Ciudad de Cúcuta lugar donde se encuentra domiciliado el demandado.

II. CONSIDERACIONES

1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre juzgados de distintos distritos judiciales, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.

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Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica,

ejecución, se observa que su texto consigna expresamente que el deudor prometió «autónoma e incondicionalmente pagar en Bogotá D.C.» la suma estipulada. Se tiene, entonces , que la actora ejerció la facultad de elegir el juez sobre una base jurídica admisible, pero una premisa fáctica equivocada al exponer que el lugar previsto para satisfacer las prestaciones cambiarias era Cúcuta, cuando del título valor se desprende diáfano que es Bogotá.

4.2. Armonizada la elección realizada con la realidad objetiva que se desprende del instrumento crediticio , es palmario que la competencia corresponde a los falladores de Bogotá, al margen de que de manera equivocada la acreedora dijera que el sitio previsto para satisfacer las obligaciones era en Cúcuta.

5. Por consiguiente, se remitirán las diligencias al fallador de la capital de la República para que asuma su conocimiento.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Dieciséis de

Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C. es el competente para conocer del proceso a que se refiere este conflicto.

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Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2026-02438-00 5

SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado

Cuarto Civil Municipal de Cúcuta.

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-05-28 Código de verificación: B9F18216F3236AC6FAE18BEB2AF268185126C5F28EF7D58F0A8165DE90FFF752 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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