CSJ - AC3497-2016
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC3497-2016
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente AC3497-2016 Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-01070-00 Bogotá D. C, ocho (8) de j u n io de d os m il dieciséis (2016). Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los J u z g a d os C u a r to Civil d el Circuito de Pereira y Undécimo Civil del Circuito de O r a l i d ad de Medellín. I.- ANTECEDENTES 1.- A n te el p r i m e ro de los despachos citados, el 9 de diciembre de 2 0 15 L e a n d ro Giraldo promovió acción p o p u l ar c o n t ra B a n c o l o m b i a, c on el fin de q ue se declare que infringió l os literales d, 1 y m, artículo 4, L ey 4 72 de 1 9 98 y el artículo 8 de la Ley 9 82 de 2 0 0 5, al no contar en s us instalaciones c on un «profesional intérprete y guía intérprete de planta permanente, para garantizar la atención de los ciudadanos sordos, sordo-ciegos e hipoacústicos», señalando en el libelo que la querellada tiene domicilio en la «era. 8 n°. 17 50 [de] Pereira», y que el lugar de vulneración es la «calle 10 n°. 43E - 135» de Medellín (f. 1, c. 1).
Radicación n°. 11001-0203-000-2016-01070-00 2. - El 27 de enero de 2 0 1 6, el Juzgado de Pereira dispuso remitirlo a los Juzgados Civiles de C i r c u i to (reparto) de Medellín, t o da v ez que en esa localidad no se p r e s e n ta n i n g u no de los fueros previstos en el artículo 16 de la Ley 4 72 de 1 9 98 y, por el contrario, la información de «lapágina web de la Superfinanciera da cuenta que él domicilio de la entidad financiera demandada es la ciudad de Medellín» y el actor fijó c o mo lugar donde ocurre la posible vulneración la capital antioqueña (f. 4 y vto., c. 1). 3. - Determinación respecto de la c u al el gestor formuló reposición y en subsidio apelación, sosteniendo «que el domicilio de la entidad accionada está en la ciudad de Pereira y la señoría es competente para tramitarla, ya que a prevención art. 16 Ley 472 de 1998, escogí a su despacho para presentar mi acción» (f. 5, c. 1). 4. - El 12 de febrero siguiente, el despacho m a n t u vo la decisión y negó la concesión de la alzada p or improcedente (f. 6, c. 1). 5. - El pasado 8 de abril, el Juzgado de Medellín, receptor del expediente, declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa, e s t i m a n do que el f u n c i o n a r io de Pereira
es el competente p a ra tramitarlo, indicando al efecto que la dirección a n o t a da c o mo domicilio del banco corresponde a la de u na s u c u r s al en Pereira, aspecto este que únicamente atañe controvertirlo a la enjuiciada m e d i a n te l os recursos legales, de m a n e ra q ue debía estarse a la fijación de 2 Radicación n°. 11001-0203-000-2016-01070-00 atribución realizada p or el p r o m o t or de la acción constitucional (f. 7 al 8 vto., c. 1). 6.- Allegadas las actuaciones a la Corte, se dispuso el traslado de rigor previsto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el inciso 3° d el artículo 6 24 y n u m e r al 8 d el 6 25 d el Código G e n e r al d el Proceso.
II. CONSIDERACIONES 1. - De c o n f o r m i d ad con el A c u e r do P S A A 1 5 - 1 0 3 92 de la S a la A d m i n i s t r a t i va d el Consejo S u p e r i or de la J u d i c a t u r a, a partir d el 1° de enero de 2 0 16 entró en vigencia el Código G e n e r al del Proceso.
S in embargo, c o mo las n o r m as de tránsito legislativo previstas en e sa compilación, inciso 3° del artículo 6 24 y n u m e r al 8° del artículo 6 2 5, respectivamente, prevén que:
(...) la competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la Ley elimine dicha autoridad.
8. Las reglas sobre competencia previstas en este Código, no alteran la competencia de los jueces para conocer de los asuntos respecto de los cuales ya se hubiere presentado la demanda. Por tanto, el régimen de cuantías no cambia la competencia que ya se hubiere fijado por ese factor.
En el caso bajo estudio se definirá la competencia territorial c on apoyo en el Código de Procedimiento Civil, 3 Radicación n°. 11001-0203-000-2016-01070-00 por c u a n to e ra la n o r m a t i v i d ad vigente al m o m e n to de incoarse la acción p o p u l ar (9 dic. 2015), f. 1 vto., c. 1. 2. - H a b i da c u e n ta q ue la presente colisión de atribuciones i n v o l u c ra a j u z g a d os de diferente Distrito Judicial, i n c u m be a la Corte desatarla c o mo superior f u n c i o n al de aquellos, a través del Magistrado S u s t a n c i a d or en Sala Unitaria, c o mo establecen l os artículos 28 y 29 ídem y 16 de la Ley 2 70 de 1996, modificado por el 7° de la 1 2 85 de 2 0 0 9. 3. - El inciso 2° del artículo 16 de la Ley 4 72 de 1998, establece que tratándose de acciones populares,
(...) será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos, sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cuál se hubiere presentado la demanda. El citado precepto faculta al actor p o p u l ar p a ra optar i n s t a u r ar su d e m a n da ante el funcionario j u d i c i al del lugar de ocurrencia de l os h e c h os o ante el d el domicilio d el querellado, selección q ue r e s u l ta v i n c u l a n te p a ra la a u t o r i d ad ante la c u al se concreta. 4. - En el a s u n to que o c u pa la atención de la Corte, se advierte que Leandro Giraldo radicó su escrito incoativo ante el J u z g a do Cuairto Civil d el Circuito de Pereira, a f i r m a n do que B a n c o l o m b ia está domiciliada en la «era. 8 4 Radicación n°. 11001-0203-000-2016-01070-00 n°. 17 50» de e sa localidad, lo q ue en principio, tornaría válida la elección del Despacho por él realizada. A pesar de lo cual, el citado estrado j u d i c i al en atención a un precedente de la Corporación^ dictado en un a s u n to análogo y en el artículo 852 del Código G e n e r al del Proceso, dejó c o n s t a n c ia expresa de que verificada la base
de datos registrada en la página v i r t u al de la S u p e r i n t e n d e n c ia Financiera^, el domicilio d el banco querellado es Medellín (f. 4, c. 1). De o t ra parte, se observa que a pesar de que el gestor expresó en el libelo que el s u p u e s to m e n o s c a bo «ocurre a lo largo y ancho del territorio patrio», al final d el m i s mo circunscribió la vulneración a la s u c u r s al de la «calle 10 43E - 135» de la capital antioqueña, p or lo q ue no h ay d u d as que los hechos que m o t i v an la solicitud de a m p a ro o c u r r en en esa u r be (f. 1, c. 1). Lo expuesto en precedencia, pone de m a n i f i e s to que el accionante al i n s t a u r ar su d e m a n da a n te la a u t o r i d ad j u d i c i al de Pereira, inobservó l os factores de atribución territorial consagrados en el citado artículo 16, c o m o q u i e ra que en d i c ha población no t i e n en l u g ar los hechos relatados 1 CSJ AC 9 oct. 2015, rad. 2015-02269-00, esta providencia dispuso devolver el asunto al Despacho de origen para que previamente clarificara lo referente al domicilio de la accionada, ordenándose allegar el certificado de existencia y representación legal de la misma, a través de la inadmisión de la demanda.
2 Artículo 85 del Código General del Proceso. La prueba de la existencia y representación de las personas jurídicas de derecho privado sólo podrá exigirse cuando dicha información no conste en las bases de datos de las entidades públicas y privadas que tengan a su cargo el deber de certificarla. Cuando la información esté disponible por este medio, no será necesario certificado alguno. 3https:/ /www.superfinanciera.gov.co/isp/loader.isf?lSemcio=Publicaciones&lTipo=publicaci ones&lFuncion=loadContenidoPublicacion&id=61694 5 Radicación n°. 11001-0203-000-2016-01070-00 c o mo constitutivos de q u e b r a n t a m i e n to de l os derechos colectivos, ni el domicilio pri n ci pal de la enjuiciada, t al y c o mo f u e ra confrontado p or e se f u n c i o n a r io judicial'^ y, la c i r c u n s t a n c ia de que en esa localidad exista u na s u c u r s al del banco^, no es razón suficiente p a ra fijar allí el conocimiento del caso, pues esta no se e n c u a d ra dentro de las hipótesis de atribución territorial consagradas p or la n o r ma en comento. La Corte al respecto se ha p r o n u n c i a do indicando que: (...) la existencia de una sucursal o agencia de la opositora en el lugar de los hechos, ninguna incidencia tiene en orden a determinar la competencia para conocer de una acción popular, pues, como arriba se reseñó, es el propio legislador el que, en ejercicio de sus potestades, determinó sentar una regla especial
en materia de competencia para esta especie de contiendas judiciales, y el que la circunscribió a los precisos lindes trazados en el citado artículo 16 ( C SJ A C, 3 ago. 2 0 1 5, r a d. 2 0 1 50 1 5 9 6 - 0 0 ). 5.- Así l as cosas, en este a s u n to se concluye q ue resultó inválida la escogencia del J u ez de Pereira efectuada por L e a n d ro Giraldo, pues, c o mo se evidenció en e sa localidad no concurre n i n g u no de los fueros de atribución territorial previstos en la ley p a ra el efecto, m i e n t r as que en Medellín coinciden t a n to «eZ lugar de ocurrencia de los hechos», según lo a n u n c ia la d e m a n d a, c o mo el «del domicilio del demandado», de acuerdo con lo registrado en la Según la base de datos registrada en la página web de la Superintendencia Financiera, el domicilio principal de Bancolombia es Medellín (f. 4, c. 1). 5 Tal y como lo señala el Juzgado Undécimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín en el auto que suscitó el conflicto de competencia. 6 Radicación n°. 11001-0203-000-2016-01070-00 base de datos de la Superfinanciera, este último aspecto invocado en la petición p a ra d e t e r m i n ar la competencia. Por consiguiente se le asignará el c o n o c i m i e n to d el caso a la
a u t o r i d ad la c i u d ad antioqueña. 6.- En consecuencia, se remitirá la actuación al J u z g a do Undécimo Civil d el C i r c u i to de O r a l i d ad de Medellín, i n f o r m a n do esta determinación al otro funcionario.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la S a la de Casación Civil de la Corte S u p r e ma de J u s t i c i a, RESUELVE, PRIMERO: Declarar que el competente p a ra conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Undécimo Civil del C i r c u i to de O r a l i d ad de Medellín, al que se le enviará de i n m e d i a to el expediente.
SEGUNDO: C o m u n i c ar esta decisión al Juzgado C u a r to Civil C i r c u i to de Pereira, enviándole copia de la m i s ma y al accionante.
Notifíquese AROLDj LSON QtTÍROZ MONSALVO - M a g i s t r a do 7