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CSJ - AC3497-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC3497-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

AC3497-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02411-00

Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil Municipal de Sogamoso (Boyacá) y Setenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C., atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por el Banco Agrario de Colombia S.A. contra Julián Enrique Guarín Sánchez.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante demanda que dirigió y radicó ante el «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO – BOYACÁ (REPARTO)», la parte actora reclamó que la jurisdicción librara a su favor mandamiento de pago por el capital e intereses incorporados en el pagaré que anexó. Indicó que la competencia por el factor territorial le concierne a dicha autoridad judicial «por el lugar del domicilio del ejecutado y lugar de cumplimiento de la obligación, que lo es Sogamoso - Boyacá, tal y como aparece en el pagaré, conforme a lo previsto en el numeral 3º del artículo 28 del C.G.P. en armonía con el numeral 5º)».

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado

Fecha: 2026-05-28 Código de verificación: 30CEF14A6D4C6F463C2477370C3A84647C399C013209145AC2FA6CE261B13535

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02411-00 2

2. Repartido el libelo, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso -con auto del 19 de mayo de 2025resolvió rechazarlo y remitirlo a sus pares de Bogotá. Sostuvo que:

Para el caso que nos convoca, se tiene que, de conformidad al numeral 10 del artículo 28 del CGP, la competencia territorial se determina, así (…) regla que se impone ante la general y contractual (numerales 1 y 3 del precepto en cita), así como la indicada en el numeral 5, que es a prevención, figura distinta a la privativa. Entonces, como en el sub lite se acreditó mediante el certificado de existencia y representación legal y la información disponible al público en la página web que la entidad convocante es una sociedad de economía mixta del orden nacional, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, sujeta al régimen de propiedad industrial y comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, de la especie de las anónimas, factores que confirman indudablemente su naturaleza pública, se halla que el juez competente para avocar el conocimiento de la presente causa es el de dicha urbe. Aunque no se discute que, el Banco Agrario de Colombia tiene

factores que confirman indudablemente su naturaleza pública, se halla que el juez competente para avocar el conocimiento de la presente causa es el de dicha urbe. Aunque no se discute que, el Banco Agrario de Colombia tiene sucursal en Sogamoso, no por ello se habilita la competencia territorial de esta célula judicial, pues, claramente establece el numeral 5 del artículo 28 de la mentada Ley 1564 de 2012 que, la competencia asociada a las sucursales o agencias de una persona jurídica, opera en tratándose de asuntos tramitados en contra de aquella y no como al caso, cuando es el Banco el promotor litigioso. La Corte Suprema de Justicia ha ratificado lo dicho, y, de hecho, manifestado expresamente que, los asuntos en los cuales sea demandante el Banco Agrario de Colombia S.A. son competencia de los Juzgados de Bogotá. Véase la providencia de fecha 13 de diciembre de 2023, cuya ponente es la Dra. HILDA GONZÁLEZ

NEIRA (…).

3. Una vez remitido y asignado el caso, el Juzgado

Setenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C. -con providencia del 13 de febrero de 2026también rehusó conocerlo y propuso la colisión que se examina. Argumentó que

En efecto, de acuerdo con el artículo 28, numerales 1 y 3 del Código General del Proceso, el proceso debe adelantarse en el lugar Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado

examina. Argumentó que

En efecto, de acuerdo con el artículo 28, numerales 1 y 3 del Código General del Proceso, el proceso debe adelantarse en el lugar Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-05-28 Código de verificación: 30CEF14A6D4C6F463C2477370C3A84647C399C013209145AC2FA6CE261B13535 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02411-00 3 señalado en el título ejecutivo para el cumplimiento de la obligación, o en su defecto, en el domicilio del demandado. Revisado el título base de recaudo, se advierte que en ninguno de los documentos aportados se pactó la ciudad de Bogotá como lugar de cumplimiento, sino que se indica el municipio de Sogamoso. Aunado a ello, el accionante optó por presentar la demanda ante el Juzgado del municipio de Sogamoso, afirmando que en dicho lugar se encuentra el domicilio del demandado, lo cual consta expresamente en el escrito introductorio de la demanda.

II. CONSIDERACIONES

1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre juzgados de distintos distritos judiciales de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.

2. Para la determinación de la competencia, debe

Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.

2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez a quien concierne asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, a la cuantía o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que a la larga el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate.

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Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02411-00 4

3. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los

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3. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)». Ahora, tratándose de asuntos originados en un negocio jurídico o que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del mismo precepto, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. Sin embargo, según previene el numeral 10º del mismo canon ritual, cuando en el proceso sea parte una entidad territorial descentralizada por servicios o cualquier entidad pública «(…) conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad»

(se subraya).

De otro lado, el numeral 5º ibidem dispone que en los juicios contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Pero, cuando se trate de «asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta». Al respecto, esta Sala ha sostenido que la aplicación de este precepto es posible en los casos en que se halle involucrada como demandante una entidad pública, ya que:

Desde esa óptica, teniendo en cuenta que a voces del artículo 83 del Código Civil, «[c]uando ocurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones exclusivamente, ella sola será para tales casos el

con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones exclusivamente, ella sola será para tales casos el domicilio civil del individuo», es posible que dichos organismos estatales tengan concomitantemente más de un domicilio, evento en el cual la controversia se puede desarrollar en cualquiera de ellos, siempre que estén involucrados en el objeto de la discusión.

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-05-28 Código de verificación: 30CEF14A6D4C6F463C2477370C3A84647C399C013209145AC2FA6CE261B13535

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02411-00 5 (…)

Sobre el particular, en CSJ AC2346-2018 se anotó que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquella contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica, carácter que ostenta aquí la entidad analizada».

Ahora, si, en cambio, la institución es quien promueve el pleito, también deviene atendible la posibilidad de adelantarlo en cualquiera de sus «domicilios», en virtud de la autorización del artículo 12 del Código General del Proceso, pues no hay razón para

también deviene atendible la posibilidad de adelantarlo en cualquiera de sus «domicilios», en virtud de la autorización del artículo 12 del Código General del Proceso, pues no hay razón para dispensar un tratamiento distinto a dos situaciones de similar connotación práctica.

De modo que cuando una persona de derecho público integra alguno de los extremos de la litis es admisible que el concepto de «domicilios» cobije también el de la agencia o sucursal involucrada en la cuestión, a fin de realizar la atribución de la controversia en dicho lugar. (CSJ AC3110-2024).

Por ende, en los pleitos originados en negocios jurídicos o que involucren títulos ejecutivos, se aplica el fuero territorial correspondiente, bien sea el lugar de cumplimiento de las obligaciones o el del domicilio del demandado, a elección del demandante. Pero, en el evento en que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será del juez de su domicilio o el de su sucursal o agencia cuando el asunto esté relacionado con alguna de éstas.

4. Por las razones esgrimidas, se concluye que, en principio, la competencia para conocer del proceso ejecutivo a que se refiere este conflicto se determina y radica en el juez del lugar del domicilio principal del Banco Agrario: Bogotá.

No obstante, se destaca que el pleito está vinculado a la oficina de la entidad financiera en el municipio de Sogamoso, donde se suscribió el pagaré número 015166100029490 que Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado

oficina de la entidad financiera en el municipio de Sogamoso, donde se suscribió el pagaré número 015166100029490 que Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-05-28 Código de verificación: 30CEF14A6D4C6F463C2477370C3A84647C399C013209145AC2FA6CE261B13535 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02411-00 6 constituye la base de la ejecución, y donde se debía honrar la promesa que contiene, tal y como quedó consignado en el documento: «[q]ue por virtud del presente título valor me (nos) obligo (amos) solidaria, incondicional e indivisiblemente a pagar a la orden del Banco Agrario de Colombia S.A. (…) en sus oficinas de la ciudad de Sogamoso»1. Dependencia cuya existencia se puede corroborar en la página oficial del organismo estatal2.

4.1. Cabe precisar que a partir de la noción de establecimiento mercantil que proporciona el artículo 515 del Código de Comercio y teniendo en cuenta la definición de sucursal y agencia que traen los cánones 263 y 264 ejusdem, la Sala ha dicho que la presencia física de una oficina permite colegir la existencia de una sede con alguna de esas calidades, según que, en su orden, ejerza actos de representación o simplemente atienda y gestione los negocios del Banco Agrario. Ello por sí solo es suficiente para activar

colegir la existencia de una sede con alguna de esas calidades, según que, en su orden, ejerza actos de representación o simplemente atienda y gestione los negocios del Banco Agrario. Ello por sí solo es suficiente para activar la competencia a prevención del numeral 5 del artículo 28 citado. Al respecto ha dicho:

(…) En el sentido indicado en el artículo 264 del Código de Comercio según el cual «Son agencias de una sociedad sus establecimientos de comercio cuyos administradores carezcan de poder para representarla.» y en el artículo 263 del mismo código, que establece que «Son sucursales los establecimientos de comercio abiertos por una sociedad, dentro o fuera de su domicilio, para el desarrollo de los negocios sociales o de parte de ellos, administrados por mandatarios con facultades para representar a la sociedad», en complemento con el artículo 515 del mismo compendio que lee: «Se entiende por establecimiento de comercio un conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa.3

1 Archivo 003DemandaAnexos.pdf, folios 10 y 11 2 https://www.bancoagrario.gov.co/canales-de-atencion/oficinas

3 CSJ AC8359-2025

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-05-28 Código de verificación: 30CEF14A6D4C6F463C2477370C3A84647C399C013209145AC2FA6CE261B13535

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conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02411-00 7 4.2. Por otra parte, el precedente citado por el despacho de Sogamoso corresponde a la postura insular de uno de los Despachos de esta Sala, pues se puede comprobar que de manera consistente los demás hemos sostenido el criterio que en esta ocasión se sigue y reafirma4.

4.3. Ahora, se aduce, de conformidad con el precedente invocado por el sentenciador de Sogamoso, que el numeral 5 del artículo 28 del Código General del Proceso solo es pertinente cuando se trata de una sociedad demandada. Sin embargo, se reitera que es completamente viable que, en virtud de la analogía que autoriza el artículo 12 ídem, conforme al cual «[c]ualquier vacío en las disposiciones del presente código se llenará con las normas que regulen casos análogos», lo previsto en aquella disposición se extienda a los eventos en que la entidad estatal se encuentra en el extremo activo.

Ello, comoquiera que no se desborda el límite que en materia de competencia impera para dicha figura integrativa, puesto que la asignación no está creando ad hoc autoridades o fueros preexistentes, sino que tiene en cuenta los ya establecidos para conocer esos asuntos en relación con las personas jurídicas que cuentan con sucursal o agencia vinculada al caso debatido. Así las cosas, la aplicación analógica del fuero contemplado en el numeral 5 del artículo 28 procedimental a los procesos en que un organismo estatal actúa como demandante es consistente con el marco

vinculada al caso debatido. Así las cosas, la aplicación analógica del fuero contemplado en el numeral 5 del artículo 28 procedimental a los procesos en que un organismo estatal actúa como demandante es consistente con el marco constitucional y legal, en tanto hace efectivos los principios

4 CSJ AC9538-2025, AC9253-2025, AC8840-2025, AC8359-2025, AC7969-2025,

AC3006-2026, AC3039-2026, AC3002-2026, AC3044-2026.

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Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02411-00 8 procesales sin alterar las competencias que el legislador ha reglamentado.

5. Por consiguiente, se remitirá el asunto al estrado judicial con sede en Sogamoso, para que avoque su conocimiento.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso es el competente para conocer del asunto al que se refiere este proveído.

de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso es el competente para conocer del asunto al que se refiere este proveído.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia al Juzgado Setenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C.

TERCERO. Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Líbrense los oficios correspondientes y déjense las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE.

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FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-05-28 Código de verificación: 30CEF14A6D4C6F463C2477370C3A84647C399C013209145AC2FA6CE261B13535 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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