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CSJ - AC3504-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC3504-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente AC3504-2020 Radicación n.º 11001-02-03-000-2019-00375-00 Bogotá D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020) Se decide la reposición formulada por los aquí recurrentes frente al auto de 9 de noviembre de 2020, a través del cual se impuso a aquéllos efectuar “(…) la manifestación correspondiente, conforme al inciso 5º del artículo 108 del Código General del Proceso1, para los fines de que conste en ella (…)”.

1. ANTECEDENTES Expresan los inconformes que, si bien la norma citada indica que la parte interesada debe hacer la solicitud 1 “(…) Efectuada la publicación de que tratan los incisos anteriores, la parte interesada remitirá una comunicación al Registro Nacional de Personas Emplazadas incluyendo el nombre del sujeto emplazado, su número de identificación, si se conoce, las partes del proceso, su naturaleza y el juzgado que lo requiere (…)”.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-00375-00 señalada en el auto recurrido, en el artículo 1° del Acuerdo PSAA14-10118 de 4 de marzo de 2014 del Consejo Superior de la Judicatura se consagra que “(…) la publicación estará a cargo del centro de documentación judicial -CENDOJy la inclusión de dicha información, a cargo de cada despacho judicial (…)”; por tanto, sostienen, no pueden cumplir con la carga encomendada porque les está restringido el acceso al

Registro Nacional de Personas Emplazadas, habilitado, en este caso, sólo para la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, demandan revocar el auto impugnado y proceder por “(…) la secretaría (…) de conformidad, es decir incluir en el Registro Nacional de Personas Emplazadas, a las personas indeterminadas a que se refiere este proceso (…)” (fols. 179 al 180).

2. CONSIDERACIONES

1. La formulación del remedio horizontal propuesto, según lo establece el artículo 318 del Código General del Proceso, resulta procedente, pues “(…) [s]alvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (…)”.

En efecto, la providencia recurrida no es susceptible de súplica conforme al canon 331 ídem2, por cuanto no se 2 “Procedencia y oportunidad para proponerla. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de 2 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-00375-00 halla enlistada como apelable en la regla 321 ibídem ni en norma especial del vigente Estatuto Procesal Civil; por tanto, corresponde, en esta oportunidad, proveer sobre la reposición incoada.

2. Precisado lo anterior, se destaca, la decisión recurrida habrá de mantenerse, pues los accionantes

fueron requeridos, exclusivamente, a fin de que realizaran “(…) la manifestación correspondiente, conforme al inciso 5º del artículo 108 del Código General del Proceso (…)”; empero no, como lo comprenden, para surtir la publicación en el Registro Nacional de Personas Emplazadas, por cuanto esa gestión, como lo señalan, está a cargo de los despachos judiciales respectivos. Los impulsores, además de cumplir con la publicación dispuesta en el proveído de 14 de septiembre de 2020, para convocar a los sujetos indeterminados, demandados en el trámite objeto del recurso de revisión -tal como lo hicieron (fols. 73 y ss.)-, debieron solicitar, asimismo, el ingreso de los datos respectivos en el Registro Nacional de Personas Emplazadas; empero, como así no procedieron, se determinó la observancia de esa carga para seguir con la actuación, cuestión acompasada con lo reglado en el inciso 3°, artículo 5° del Acuerdo PSAA14la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja. “La súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, mediante escrito dirigido al magistrado sustanciador, en el que se expresarán las razones de

su inconformidad (…)”. 3 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-00375-00 10118 de 4 de marzo de 2014 del Consejo Superior de la Judicatura3.

3. Se revela, por tanto, el fracaso de la reposición incoada.

No obstante, atendiendo a las aserciones de los recurrentes en su escrito impugnaticio, se dispondrá, por secretaría, adelantar la gestión necesaria a fin de incluir a los sujetos emplazados en el registro correspondiente, por cuanto se encuentran satisfechos los presupuestos del inciso 5º del artículo 108 del Código General del Proceso y del canon 5° del Acuerdo PSAA14-10118 de marzo 4 de 2014 del Consejo Superior de la Judicatura.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE: PRIMERO: No reponer la providencia recurrida, emitida el 9 de noviembre de 2020. 3 “(…) Una vez efectuada la publicación en uno de los medios expresamente señalados por el juez, la parte interesada deberá solicitar la inclusión de los datos de la persona requerida en el Registro Nacional de Personas Emplazadas, para lo cual el despacho ordenará previo el cumplimiento de los requisitos legales la inclusión de la siguiente información en la base de datos (…)” (subraya fuera de texto). 4 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-00375-00

SEGUNDO: Por Secretaría, procédase en los términos del inciso 5º del artículo 108 del Código General del Proceso y del canon 5° del Acuerdo PSAA14-10118 de

marzo 4 de 2014 del Consejo Superior de la Judicatura, en relación con las personas a quienes se dispuso emplazar.

NOTIFÍQUESE

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